CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en sala de 21 de febrero de 2007. Ref: 4700122130002006-00866-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual acogió la solicitud de tutela elevada por ROBINSON y MAYULAY FERNANDEZ RAMOS frente al el Grupo Interno, gestión pasivo social del Puertos de Colombia.
ANTECENDENTES 1. Se acusó a la aludida entidad del quebranto de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Los actores aseguraron que, tras el fallecimiento se “su padre ROBINSON FERNANDEZ SOTO”, son “beneficiarios del 12.5% de la pensión” que le fue reconocida, en cuanto que otra parte del porcentaje “le fue asignado a ANA FERNANDEZ RAMOS y YESBIS FERNANDEZ BOLAÑO” (fl. 1, cdno. 1) y luego de excluir a esta beneficiaria de la nómina, aunque se emitió el acto de redistribución de esa cuota, no les han efectuado los pagos pese a la petición elevada el 5 de octubre de 2006.
B. Que como también retiraron de la nómina a su hermana ANA, pidieron la “redistribución” de esa la cuota, dado que requieren de tales sumas para atender los gastos que demandan los estudios que adelantan en el Instituto Tayrona y la Universidad Cooperativa, pero no ha sido posible que la acusada proceda consecuentemente. C. En adición acotaron que excluyeron de la prestación a ROBINSON, debido a que cumplió 18 años, sin que le hubieren reclamado la documentación respectiva y pese a que remitió los soportes relacionados con los estudios que adelanta, no lo ha incluido en la nómina correspondiente. 2.
Solicitaron brindar la protección para que la acusada los “reintegre a la nómina, cancele las cuotas que la entidad les adeuda y de respuesta a la petición del 5 de octubre de 2006” (fl. 3). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, accedió a lo pretendido en torno al derecho de petición, porque de acuerdo con los soportes allegados, los petentes no han recibido respuesta a la petición elevada el 5 de octubre de 2006, pese al tiempo transcurrido.
En torno a las demás pretensiones relacionadas con los pagos aludidos señaló que es inviable acceder a esa propuesta, ya que se trata de acreencias laborales que escapa al mecanismo de la tutela. LA IMPUGNACION Los interesados pidieron adición del fallo para que el a quo accediera a todas las súplicas, pero como la Sala de Decisión no accedió a esa propuesta, apoyada en que el mínimo vital es “subsumido” (fl. 73) por el derecho de petición, concedió la impugnación presentada como subsidiaria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. En el caso que se analiza, debe señalarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a escrutar la procedencia del amparo en lo que toca con la propuesta relacionada con ordenar la inclusión en nómina de ROBINSON FERNANDEZ RAMOS y el pago de las prestaciones aludidas, merced a que el tema relacionado con la protección del derecho de petición, no fue protestado por el ente acusado y desde esa puntal perspectiva, bien pronto se comprueba la necesidad de confirmar la negativa protestada, toda vez que el proceder relatado no permite deducir actitudes que contraríen ostensiblemente las prerrogativas invocadas, como quiera que nada se acreditó, en el trámite surtido, en punto a las circunstancias que ponen en peligro el mínimo vital de los quejosos o el de su núcleo familiar.
En esas condiciones, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones de naturaleza prestacional que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación, reliquidación de obligaciones de naturaleza laboral.
La acción de tutela sólo procede para proteger el mínimo vital del accionante, esto es ‘para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica’ ” (sent. T-1297, sept. 25/00). Es que, reiteró la jurisprudencia, “Los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho la Corporación de manera reiterada, no pueden ser objeto de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, por no ser derechos de aplicación inmediata ”, salvo que “ se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor, o cuando no se observa el principio de la remuneración mínima, vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Carta.” (sen.
T-1303, sep.25/00.). Así, pues, el debate en esos términos suscitado, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, reiterando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital de la querellante o de su entorno familiar, pues, aunque los impugnantes insistieron en enfrentar dificultades que los sitúan en un terreno especial, lo cierto es que tales aseveraciones no se escoltaron de elementos demostrativos que revelen convicción sobre el particular.
Recuérdase que “la valoración del mínimo vital del trabajador corresponde a las condiciones especiales de cada caso en concreto” y en el sub judice, no existe evidencia acerca de esa puntual y extraordinaria situación, para que resulte dable su análisis en el terreno de la tutela, en cuanto los relatos no comprometen el ingreso mínimo vital y móvil, de modo tal que se trate de una situación ciertamente insostenible. 3.
Como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sent. T-1079 agosto 18/00. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-0866-01