CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 4700122130002006-00838-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó la solicitud de tutela incoada por la ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cienaga.
ANTECEDENTES La actora, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso ordinario de responsabilidad civil que AMALIA MORAN DE HIDALGO le instauró, ante el acusado, tras admitirse la libelo y agotarse el trámite propio del asunto, debido a las excepciones que a su tiempo presentó, se emitió sentencia que “negó las pretensiones de la demandada y concedió las de la demandante”, pese a que no existen pruebas en torno a que “la causa del accidente fue una falla humana, una falla mecánica o el mal estado de las llantas”, tanto más cuanto que “existe una grave contradicción” entre lo manifestado en la demanda “y en el informe de la Fiscalía” (fl. 6, cdno. 1).
B. Agregó que frente a ese fallo interpuso el recurso de apelación y pese a que se concedió, el expediente pasó a la “oficina de Adpostal y no en forma directa al Tribunal, por estar el Juzgado en la misma jurisdicción” de tal Corporación y como “no conoció tal auto”, debido a que la oficina de correo informó que “no recibió las expensas”, para remitirlo, se declaró “desierta” la alzada (Cfme. fl. idem ).
C. Que en esas condiciones se le vulneraron sus derechos, puesto que no existían elementos para imponerle la condena respectiva, ni para adoptar la deserción aludida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo porque como regla general la tutela no opera de cara a providencias judiciales y la critica que sustentó la propuesta atañe a una discusión legal que escapa al ámbito constitucional, en cuanto que se trata de pronunciamientos adoptados en un proceso judicial tramitado con la presencia de las parte involucradas y de acuerdo con las pruebas recaudadas.
Precisó que el “descontento” con la resolución no permite interferir la esfera de juzgamiento, merced a que se cercenaría los principios de la autonomía y de la independencia, tanto más cuanto que el proveído que concedió el recurso y dispuso cumplir con el artículo 132 del C. de P. C., se notificó en legal forma y como no se pagaron las expensas de rigor, se adoptó el auto protestado.
Añadió el juzgador que transcurrió “un largo tiempo de lo sucedido”, en cuanto que se trata de actuaciones desplegadas “hace más de un año” (fl. 59). LA IMPUGNACION La quejosa sostuvo que el amparo debe concederse, merced a que, insistió, el “Juzgado está dentro de la jurisdicción del Tribunal del Magdalena” y el expediente debió, entonces, remitirse de manera directa.
Que las normas respectivas, no prevén un plazo para demandar el resguardo de marras. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se puede emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Aquí en breve se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar formulado, toda vez que si el detonante de la querella afloró del sentido como el funcionario judicial demandado desató la primera instancia del proceso ordinario que AMALIA MORAN DE HIDALGO entabló frente a la sociedad querellante, o de lo resuelto a propósito de las diligencias o cargas que debían cumplirse para agotar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de agosto de 2005, está claro que tal discusión desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada en torno a la señalada sentencia debió canalizarse a través de la interposición apropiada del recurso de apelación previsto en el artículo 31 de la Carta, en concordancia con el artículo 351 del estatuto procesal civil y en punto al proveído de 26 de septiembre de 2005 (fls. 206 y 207), con el cual el Juzgado del conocimiento declaró la deserción del recurso ordinario atrás referido, correspondía recurrirlo, conforme a los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil, a través de reposición y queja, lo que pone al descubierto que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido.
En tales condiciones, como la accionante omitió protesta adecuadamente las enunciadas providencias, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00838-01