CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 47001-22-13-000-2006-00837-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Progreso Inversiones S.A. -en liquidación-, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Miguel Gnecco Carrillo y Miguel Ángel Polo Campo.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Progreso Inversiones S.A. -en liquidación- solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado en el trámite del incidente de regulación de honorarios propuesto en su contra por el abogado Miguel Ángel Polo Campo, a quien la Sociedad accionante le revocó el poder dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia adelantado por Miguel Gnecco Carrillo en su contra.
Requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, desde el auto que le dio apertura hasta el proveído que libró mandamiento ejecutivo en su contra, toda vez que no fue debidamente notificada del inicio de la referida actuación, porque dicho enteramiento debió realizarse personalmente y no por estado. Además, dijo que el juzgador no tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios previamente suscrito, ni el pago que hizo al promotor del incidente; añadió que el accionado no podía, en el monto de la regulación, exceder el valor de los honorarios pactados ni dar curso a la demanda ejecutiva para su cobro, pues dicha competencia es de la jurisdicción laboral, como quiera que no ha concluido el proceso originario dentro del cual se adelantó el referido incidente.
A ese respecto señaló que las agencias en derecho comprenden los honorarios y sólo se cobran al final del proceso, una vez esté en firme la liquidación de costas, pero como ese presupuesto no se ha dado aún, se debe acudir al juez laboral. 2. Miguel Ángel Polo Campo se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que la notificación a la parte demandada se hizo por estado, al igual que el desarrollo del trámite incidental, se ejecutó conforme a la ley sustantiva y procedimental.
Adujo que la petente promovió una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción, que fue despachada desfavorablemente y la gestora no interpuso recurso alguno. Finalmente, sostuvo que “ ante la revocatoria del poder, la no aceptación del contrato inferida por la no devolución rubricado del mismo, lo cual implica inexistencia del pacto, lo facultaba para incoar el incidente de regulación de honorarios” (fl. 22 Cdno. Tutela Tribunal). 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta guardó silencio. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado. Expresó que como el proceso se encontraba en curso el juez accionado tenía el deber de dar trámite al incidente de regulación de honorarios de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C. Respecto de la inadecuada notificación alegada por la accionante, manifestó que el incidente es una cuestión accesoria al juicio, que en el proceso el abogado de la promotora del amparo estaba debidamente reconocido y que no existe norma que exija la notificación personal del auto que admite el incidente, por lo que el hecho de que se hubiese realizado ésta por estado no configura la violación de ningún derecho fundamental.
En lo relacionado con la tasación de los honorarios, afirmó que la determinación fue producto de una motivación en el ámbito decisorio del juez natural, “ luego no puede esta Sala, como juez constitucional, entrometerse en las consideraciones propias del fallador de instancia” (fl. 39 Cdno. Tutela Tribunal). Aseguró finalmente que la reclamante no puede pretender revivir términos y oportunidades procesales que dejó fenecer por incuria, so pretexto de falta de vinculación, y que si el abogado incidentante faltó a la verdad está en la libertad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura o a la Fiscalía General de la Nación para entablar la queja o denuncia correspondiente. 5.
La reclamante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizados los elementos de juicio que obran en la presente actuación, la Corte advierte que el amparo solicitado resulta improcedente, como quiera que la gestora pretende por medio de la acción de tutela revivir etapas procesales que por su negligencia e incuria dejó fenecer, en tanto que no interpuso los recursos procedentes respecto de las diversas actuaciones adelantadas dentro del trámite objeto de censura constitucional, teniendo pleno conocimiento del mismo como lo evidencia la extemporánea intervención que allí realizó. Además, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de tutela se debe realizar de manera oportuna, en un lapso razonable, para salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos de terceros; por tanto, al pretenderse con este mecanismo controvertir decisiones que datan de hace más de un año, sin que obre motivo que justifique la tardanza para su formulación, no cumple la presente solicitud con el requisito de la inmediatez, de donde se colige que no existe una vulneración actual y manifiesta que justifique el amparo constitucional.
En todo caso, no se observa configuración de vía de hecho alguna, pues la actividad desplegada en desarrollo del incidente de regulación de honorarios se ciñó a las normas procesales y sustanciales que rigen esta materia, bajo una interpretación razonable del artículo 69 del C. de P. C., por lo que las decisiones tomadas por el despacho accionado, las cuales no lucen desmesuradas ni arbitrarias, corresponden a la estricta órbita de competencia del juez natural y no pueden ser violentadas por el juez constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P Exp.
T- No. 47001-22-13-000-2006-00837-01