CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600799 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 470012213000200600799 Decídese la impugnación formulada por Juan de Jesús Munive Rodríguez contra el fallo de 21 de noviembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, y el Banco del Estado, en liquidación. I.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita dejar sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 2005 mediante la cual el juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito y la providencia de 5 de octubre de 2006 que dispuso la fecha para la diligencia de remate la cual deberá suspenderse, dentro del ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco del Estado, en liquidación. 2.
Expone que dentro del proceso de la referencia el Banco demandante presentó la liquidación del crédito en cuantía de $33.336.053,oo; y el despacho procedió a modificarla y quedó en $21.057.631,10, la cual fue aprobada en auto de 28 de septiembre del mismo año. El crédito le fue otorgado para compra de vivienda para empleado, en condiciones algo más favorables que el crédito para vivienda comercial y no obstante ese privilegio tenía limitaciones impuestas por la condición de dejar de ser empleada del banco sin terminar de cancelar la obligación, limitaciones contenidas en el otrosí al pagaré del crédito de vivienda; en él se dispone una modificación al plan de amortización de crédito y las tasas de interés estipuladas en el pagaré, que determina una variación sensible en el monto final del crédito y que se encuentra en franca contravía a lo señalado por la ley 546 de 1999; salió del banco en junio de 1999 por retiro voluntario, lo cual modificó la estructura de su crédito con respecto de los intereses corrientes pactados, que se elevaron a la tasa variable del D.T.F. más 5 puntos porcentuales; sin importar que la demandada no hubiera salido en defensa de sus intereses dentro del proceso, no por ello la entidad demandante puede realizar a su arbitrio la liquidación; en auto de 5 de octubre de 2006 el juzgado fijó fecha para remate. 3.
El juzgado accionado hizo un recuento del trámite del proceso. El Banco del Estado, en liquidación expresó que la accionante no fue beneficiaria del abono por reliquidación establecido en la ley 546 de 1999 teniendo en cuenta que la reliquidación fue ordenada para créditos de vivienda otorgados en UPAC o PESOS con tasa referida al D.T.F.y como se observa en la carta de aprobación y el pagaré, éste fue pactado en pesos y a tasa fija.
El 29 de junio de 2005 presentó la liquidación del crédito frente a la que guardó silencio, siendo aprobada por el despacho el 28 de septiembre de 2005. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que en la situación anterior mal podría prosperar la tutela, dado que este instrumento excepcional no constituye una tercera instancia y mucho menos puede convertirse en fuente de inseguridad jurídica, dado que el juzgado cuestionado se pronunció en providencia de 28 de septiembre de 2005, sin que el afectado haya hecho uso de los recursos que en esos momentos la ley le otorgaba para defenderse. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no objetó la liquidación del crédito presentada por el Banco demandante, permitiendo que se aprobara por auto de 28 de septiembre de 2005 con las modificaciones efectuadas de oficio por el juzgado, es decir, no hizo uso oportuno de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento legal donde podía dilucidar todos los aspectos inherentes a la liquidación del crédito que indebidamente alega por esta vía, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA