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T 4700122130002006-00775-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001-22-13-000-2006-00775-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Margarita Esther Dávila Gutiérrez frente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta la accionante que el Banco Ganadero promovió un proceso ejecutivo en contra de Nicolás Mudvi, en el cual se llevó a cabo el remate de un inmueble del ejecutado.

Un local de dicho predio, dice, le había sido arrendado desde hace aproximadamente 15 años, y allí funciona un establecimiento de comercio del cual deriva el sustento propio y el de su familia. Agrega que como ha cumplido las obligaciones a su cargo y pagó el canon acordado, primero a Nicolás Mudvi, luego al secuestre designado por el juzgado y ahora al nuevo dueño, solicitó al despacho accionado que de conformidad con el artículo 518 del Código de Comercio le protegiera su derecho a la renovación del contrato de arrendamiento por haber ocupado el bien por más de 2 años.

No obstante, continúa, por auto de 26 de septiembre de 2006 (fls. 202 a 205 cd. 1) el juzgado ordenó, de manera injusta y desconcertante, el desalojó del inmueble sin siquiera haber practicado las pruebas solicitadas, amén que dispuso esa medida en una época en que las ventas son significativas. Para ello, acudió a normas civiles, desconociendo que el Código de Comercio, en preceptos especiales y preferentes, le otorgaba el derecho a la renovación. También aduce que formuló los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, pero el primero fue fallado desfavorablemente por auto de 20 de octubre de 2006 (fls. 69 a 73 cd. 1), mientras que el segundo no se concedió. Aunado a ello, sostiene que el nuevo dueño se aprovechará de su clientela, que su familia perderá el trabajo que actualmente tiene, que no podrá solucionar otras deudas pendientes y que su nombre y el de su esposo se verán manchados por la presencia de la policía en su negocio.

Valida del anterior relato, la accionante pide el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, el trabajo, el buen nombre, la honra y el mínimo vital, con el fin de que se ordene al juzgado reconocer su derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y se anule la orden de desalojo proferida en su contra.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento de su actuación y manifestó que la tutela era improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela después de indicar que las razones del juzgado “no pueden calificarse de abusivas o arbitrarias, sino que por el contrario son el fruto del examen del caso concreto y de las disposiciones que estimó eran aplicables al mismo”.

Añadió que debía respetarse la autonomía judicial del accionado y que no podían entenderse vulnerados los derechos de la promotora del amparo, “pues si no obtuvo resultados favorables, no obedece a un error o capricho de la funcionaria, ya que esta no hizo otra cosa que fallar bajo el imperio de la ley y con base en el acervo probatorio que encontró en el juicio”.

Todo ello le sirvió para concluir que en este caso no se vislumbraba la existencia de una vía de hecho atribuible al juzgado. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo, al impugnar la decisión anterior, dijo que el Tribunal fue muy abstracto en sus planteamientos y desconoció su situación concreta. Además, precisó que sólo se analizó de manera formal la actuación del juzgado y dejaron de aplicarse los derechos que consagra a su favor la ley comercial.

CONSIDERACIONES Para negar la petición que elevó la accionante para que se le concediera el derecho de prórroga del contrato de arrendamiento que recaía sobre un bien rematado al ejecutado, el juzgado echó mano de diversos argumentos que le permitieron concluir que en este tipo de eventos ha de procederse a la entrega del bien a su rematante, pues en las particulares circunstancias allí previstas, no era posible aplicar el artículo 518 del Código de Comercio con el fin de prorrogar el contrato de arrendamiento invocado en el escrito de tutela.

Y al margen de que la accionante no comparta ese ejercicio intelectivo o sus resultados finales, lo cierto es que las razones expuestas por el juzgado para adoptar su decisión a primera vista no se miran antojadizas ni caprichosas, lo que desde luego impide predicar la existencia de una vía de hecho que haya podido viciar el aludido trámite judicial o quebrantar los derechos cuya protección se implora.

De hecho, no basta el simple descontento con una decisión, como tampoco la posibilidad de construir una conclusión diferente y más conveniente a los intereses de una parte, para dar por establecido que se ha vulnerado el debido proceso. Por el contrario, en tratándose de actuaciones procesales, la acción de amparo constitucional sólo resulta viable si se hace evidente un proceder tan grotesco y desenfocado, que lesione abiertamente el ordenamiento jurídico.

Empero, como ese no es el caso de ahora, en tanto que la determinación judicial censurada aparece resguardada en un entendimiento atendible, la demanda de tutela no puede correr suerte favorable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 30 DE ENERO DE 2007 · La accionante se queja porque desde hace 15 años era inquilina de un local que se encuentra en un bien que fue rematado y, tras pedir al juzgado que le reconociera su derecho a la renovación del contrato de arrendamiento, éste procedió a ordenar la entrega del bien al rematante, justamente en una época de ventas significativas. · El Tribunal negó el amparo porque consideró que las decisiones del Tribunal no fueron arbitrarias ni caprichosas. · La Corte concuerda con esos argumentos. 1 6 P. O. M. C. Exp.

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