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T 4700122130002006-00739-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 859 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07. Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2006-00739-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por la señora ALBA LUZ MANOSALVA QUINTERO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el juzgado accionado le vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el derecho a una vivienda digna, al dictar sentencia de segundo instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta se tramitó el proceso referido que culminó con sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 en la cual se acogió la excepción de pago parcial por ella propuesta, decisión que fue apelada por la entidad bancaria demandante. 2.1.

El recurso elevado le correspondió al Juez accionado quien de oficio ordenó que por perito se efectuara la reliquidación del crédito teniendo en cuenta para ello “ únicamente las disposiciones previstas en la ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2.000 de la anterior Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, para determinar el valor del alivio que debe aplicarse a las obligaciones vigentes ”; de igual manera requirió a la entidad ejecutante para que aportara un reporte del comportamiento del crédito para establecer los pagos realizados y la aplicación de los mismos; solicitó también que la Superintendencia revisara y calificara las liquidaciones de las obligaciones hechas dentro trámite ejecutivo, petición a la que no accedió la entidad mencionada.

Finalmente, el día 16 de agosto el funcionario profirió sentencia revocando, modificando y confirmando la de primer grado, providencia en la cual “ plantea un asunto de semántica jurídica sobre la cual existen imprecisiones ”, pues limitó la reliquidación del crédito a los parámetros establecidos en la ley de vivienda, el Decreto 859 de 1999 y la Circular 007 de 2000, lo cual resulta alejado de la realidad dado que posterior a la circular se hallan los fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de estado que revisaron la Ley 546 de 1999.

Acotó la petente que no obstante haber afirmado el juez que los dictámenes periciales rendidos presentaban inconsistencias le dio plena validez al informe rendido por el banco donde efectivamente si se muestran irregularidades. Añadió que el fallo memorado se soportó también en una errónea interpretación realizada a la comunicación remitida por Superintendencia Financiera de Colombia.

Por lo referido solicita que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia a que se ha hecho alusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto, aunque “ salta de bulto, como lo afirma la actora que en realidad y verdad la liquidación realizada por la entidad ejecutante no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la ley y las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia…lo cierto es que no es posible determinar cual dictamen acoger porque todos arrojan resultados diferentes la decisión de la juez no podía ser otra que la que consignó en su providencia y en ese sentido no se avizora vulneración al debido proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el Tribunal detalló los errores en que incurrió la segunda instancia, “ sin embargo se quedó corto, tímido al señalar que efectivamente se vulneró el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, y la (sic) ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA ”. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 34 a 40 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la cual se concluyó, teniendo en cuenta una comunicación de la Superintendencia Bancaria, que “ para efectos de la liquidación deberá tenerse en cuenta el saldo reliquidado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, por el valor de $ 12.153.839 (folio 80 cdno no. 5), que equivalen a 117 628.8795 UVR…para la obligación 103992 (y) para el pagaré no. 242558-7 el saldo una vez aplicada la liquidación es de $ 2.474.327… ” por tales consideraciones resolvió, entre otras cosas, declarar probada la objeción por error grave propuesta por el banco contra la liquidación del crédito y no probada la excepción de pago de lo no debido, elevada por la ejecutada.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez Segundo Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2006-00739-01