CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2006-00689-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Juan Segundo Pinto Ibarra frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Edificio Los Bancos, se notificó de la orden de pago y formuló oportunamente las “excepciones previas” que contempla “el artículo 97 numeral 7 del C. P. C., para que se tramitara en cuaderno separado, por indebida acumulación de pretensiones”, toda vez que de manera inexplicable las cuotas de administración que adeudaba se incrementaron un 100% durante un periodo aproximado de 6 meses, lo cual representa “una situación totalmente oscura que no era clara como lo ordena la ley”.
Añade que el Juzgado Octavo Civil Municipal -quien conoció del asunto en primera instancia- adujo en su sentencia de 31 de octubre de 2001 que en su momento no se propusieron excepciones meritorias, lo cual es falso, pues sí presentó medios de defensa. Por ende, continúa, ese despacho ordenó seguir adelante la ejecución. También cuenta que el 19 de abril de 2002, esto es, después de haberse proferido el fallo de primera instancia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se adelanta un proceso concursal en el cual figura como deudor universal; allí, según afirma, se realizó la audiencia preliminar el 11 de diciembre de 2003, sin que se corrigieran los errores cometidos por el juzgado municipal.
Asimismo, expresa que por los aludidos hechos el 23 de mayo de 2005 presentó una solicitud de nulidad que no fue acogida por el juzgado del circuito. Finalmente, sostiene que en el proceso ejecutivo era posible el reconocimiento oficioso de excepciones de fondo y que con su proceder los accionados incurrieron en vía de hecho. Por consiguiente, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se revoquen la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado municipal y el auto en virtud del cual el juzgado del circuito desestimó la nulidad que alegó. 2.
Al ser enterada de la demanda de amparo, la administradora del Edificio Los Bancos trajo a colación la liquidación del crédito debido por el accionante y manifestó que éste no ejerció los medios de defensa judicial a su alcance, pues dejó de recurrir el mandamiento de pago, se abstuvo de formular excepciones, no alegó ninguna nulidad y tampoco apeló la sentencia de primer grado dictada en el curso del proceso ejecutivo.
Igualmente, anotó que con posterioridad su crédito fue presentado en el concordato, sin que se hubiera objetado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta anotó que admitió el concordato del accionante en marzo de 2002, y con motivo de las decisiones allí adoptadas, el Juzgado Octavo Civil Municipal remitió a ese despacho el proceso ejecutivo seguido contra aquél. También explicó que el promotor del amparo presentó una solicitud de nulidad en el trámite del concordato porque se declararon extemporáneas sus excepciones en el juicio ejecutivo, petición esta que fue negada mediante auto de 16 de enero de 2006.
Asimismo, aclaró que frente a dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal el 7 de julio de 2006 por no haber sido sustentado. El juzgado municipal en su momento guardó silencio. 3. El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente por cuanto el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.
En particular, resaltó que Juan Segundo Pinto Ibarra no agotó cabalmente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó su solicitud de nulidad, ya que ante la falta de sustentación, dicho medio de impugnación fue declarado desierto, todo lo cual frustraba la posibilidad de conceder el amparo. 4. El reclamante impugnó el fallo anterior insistiendo en que la desestimación de sus medios de defensa por extemporáneos, constituye un fraude procesal, un prevaricato y una vulneración evidente de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Asimismo, adujo que el Tribunal no se pronunció sobre las acusaciones endilgadas al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, pues se limitó a censurar la falta de sustentación del recurso de alzada que presentó. A manera de colofón, dijo que los accionados realizaron una indebida valoración de las pruebas, que se violaron los principios de buena fe y lealtad procesal y que “esta irregularidad insaneable solamente por la tutela puede subsanarse”.
CONSIDERACIONES Aquí hay que decir, de entrada, que la queja constitucional en nada tiene que ver con la actuación del Tribunal cuando declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de enero de 2006, pues ninguna inconformidad concreta plantea el accionante en torno a ese proceder. Por ende, tanto el a quo constitucional, como esta Corte, son competentes para conocer de la presente demanda de amparo.
Ahora bien, de cara a los planteamientos del accionante, es de señalar que ciertamente la tutela se torna improcedente, no sólo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, sino además porque aquél tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos y efectivos para la protección de sus derechos. En efecto, téngase en cuenta que la actuación censurada por el accionante data del año 2001, pues fue en octubre de esa anualidad cuando el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta dictó la sentencia que, a juicio del accionante, se abstuvo de decidir las excepciones que presentó en tiempo.
Como se observa con facilidad, han pasado más de 5 años desde que se llevó a cabo esa actuación, de modo que resulta del todo tardío el reclamo que se pone de presente por esta vía. En todo caso, obsérvese que el gestor del amparo pudo solicitar la complementación o la aclaración del fallo de 31 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, para que conforme prevén los artículos 309 y 311 del C. de P. C. se pronunciara sobre los hechos exceptivos que alegó -si es que consideraba que sus manifestaciones en verdad eran oportunas y tenían esa connotación-.
Sin embargo, nada de ello hizo, como tampoco recurrió el auto de 11 de diciembre de 2001 en el cual el juzgado insistió en la extemporaneidad de su escrito de defensa. Por si ello fuera poco, encuentra la Corte que por los mismos hechos el accionante formuló una solicitud de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue negada por auto de 16 de enero de 2006, mismo que fue apelado sin suerte alguna, puesto que la alzada se declaró desierta por falta de sustentación. Desde luego que el desperdicio de esa herramienta procesal también frustra la posibilidad de acceder al amparo, en tanto que el juez de tutela no ha sido instituido para suplantar a los jueces naturales, ni para que los litigantes perdidosos recuperen los términos o las oportunidades que han dejado fenecer por su propio desdén. Así las cosas, como existían otros medios de protección en el curso del proceso y por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela está llamada al fracaso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo decidido.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 47001-22-13-000-2006-00689-01 _1202878250.bin