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T 4700122130002006-00688-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00688-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió el amparo solicitado por Baudilia del Carmen Cantillo Bolaño frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirma la reclamante que promovió un proceso para exonerarse del pago de los alimentos de su nieta, en vista de que su hijo -el padre de la alimentada- actualmente está en condiciones de asumir esa obligación. Aduce asimismo que el juzgado, por sentencia de 26 de abril de 2006 (fls. 16 a 18 cd. 1), negó sus pretensiones con el argumento de que la menor no le había causado injuria grave o atroz, de manera que no se daba la causal prevista en el artículo 414 del Código Civil para exonerarse de esa prestación. En consecuencia -continua-, esa providencia afecta su calidad de vida, en tanto que sufre de una enfermedad y de manera injusta soporta un detrimento económico que no tiene asidero jurídico.

Con estribo en lo anterior, pide el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vida digna, con el fin de que se ordene al accionado dejar sin efectos el fallo de 26 de abril de 2006 y se dicte la sentencia que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado insistió en que “para obtener la exoneración alimentaria, se requiere es probar la injuria atroz o grave en cabeza del alimentante como lo ha sostenido desde hace mucho tiempo y como se indica en la sentencia”.

Agregó que este tipo de fallos no hace tránsito a cosa juzgada, que la accionante puede promover otro proceso con ese mismo fin y que era su deber garantizar los alimentos de los menores en vista de sus derechos superiores, prevalentes y privilegiados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó el amparo demandado al encontrar que en su decisión, el juzgado accionado “hizo referencia a situaciones que no fueron expuestas ni debatidas en el trámite de la demanda” y de paso, faltó al principio de la congruencia, con lo cual afectó el derecho al debido proceso de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Itala Rebeca Granados Candanoza, en su condición de madre de la menor alimentada, impugnó el fallo anterior aduciendo, fundamentalmente, que la accionante goza de dos pensiones; que no demostró la enfermedad que dijo padecer; que aquella pretende desprenderse de la obligación alimentaria para con su menor nieta; que el ingreso del padre de la niña no alcanza a ser ni un salario mínimo legal; y que debe tenerse en cuenta el interés superior y los derechos de los niños.

CONSIDERACIONES Fácil advierte la Corte que el juzgado accionado incurrió en un error manifiesto cuando, al desatar el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por la accionante, partió de la base de que ese tipo de pretensiones sólo puede alcanzar prosperidad cuando el alimentado causa una injuria grave o atroz a la persona del alimentante, con lo que se llevó de calle la razón de ser de este tipo de juicios, regulados por el numeral 3º del artículo 435 del C. de P. C., así como las normas sustanciales que gobiernan la materia, entre ellas, los artículos 419, 420 y 422 del Código Civil, y 139 del Decreto 2737 de 1989.

A no dudar, ese entendimiento manifiestamente equívoco tuvo incidencia en las resultas del juicio, pues vino a significar que se negaran las pretensiones de la accionante con fundamento en una motivación que no sólo resulta incipiente y superficial, sino que además parte de supuestos sustanciales equivocados que llevaron a dejar de lado los argumentos esenciales de la demanda, pasando por alto que la exoneración del pago de alimentos resulta procedente cuando varían las circunstancias que dan origen a esa prestación. Siendo ello así, no cabe duda que el amparo constitucional reclamado se abre paso, pues el descarrío del juzgado accionado, plasmado en el fallo que profirió, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, quien -huelga señalarlo- no cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 19 DE DICIEMBRE DE 2006 - · La accionante formuló un proceso de exoneración de cuota alimentaira porque considera que no debe soportar esa carga respecto de su nieta, toda vez que su hijo percibe ingresos suficientes para brindar alimentos a la menor.

Asegura igualmente que el juzgado negó las pretensiones porque dijo que la alimentada no había inferido una injuria grave o atroz a la persona de la alimentante y, por lo mismo, de conformidad con el artículo 419 del Código Civil, no era procedente la exoneración de alimentos. · La tutela prospera en ambas instancias porque, en verdad, el raciocinio del accionante es erróneo, al admitir únicamente la exoneración de alimentos en caso de injuria grave o atroz del alimentado, desconociendo con ello la finalidad del proceso. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 47001-2213-000-2006-00688-01 _1202878250.bin