SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4700122130002006-00674-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. "UNITRANSCO S.A." frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio ordinario incoado por Zoraida Pinedo y otros en contra suya, el despacho accionado en auto de 23 de agosto de 2006 (fol. 30) al no revocar el de 18 de abril anterior (fol. 27) que denegó la solicitud de rechazo de la demanda ni conceder la apelación subsidiaria incurrió en vía de hecho, pues es claro que no se cumple el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial, exigido por la ley 640 de 2001 y, por ende, le dio una interpretación totalmente contraria a esa norma, más cuando esa exigencia en materia civil fue declarada exequible mediante sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional y declarada en vigencia en todos los distritos judiciales por el Ministerio del Interior y de Justicia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que su concepto no era caprichoso ni arbitrario, y que la descongestión de la justicia no podía estar por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que la parte accionante no había interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disentimiento con esa decisión, aduciendo que no podía ser cierto que el amparo no procediera por no haberse agotado un recurso. CONSIDERACIONES 1. El instrumento tutelar de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene como finalidad cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene procedente si ellas configuran lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", es decir, el resultado de un comportamiento fáctico, sin siquiera un mínimo de respaldo normativo, siempre que el violentado o amenazado en sus derechos fundamentales no tenga a su disposición otros mecanismos expeditos de defensa para asegurar la prevalencia de sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de tener alguno de ellos, ese instrumento no puede operar, dada su naturaleza eminentemente residual. 2.
De conformidad con el planteamiento anterior, en el asunto aquí expuesto no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria impetrada, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 142), la oportunidad que tenía la demandada para reclamar por la ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción civil ejercida por Zoraida Pinedo y otros no era después de surtida la contestación de la demanda sino mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo, mayormente si ese entendimiento concuerda con el que esta Sala expuso, cuando dijo que "lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación como lo declaró el juez acusado; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demanda, luego le correspondía al demandado (impugnante), si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto" (fallo de tutela de 10 de noviembre de 2006, exp. 761112213000200600186-01), de modo que si no protestó en forma tempestiva y mediante el medio impugnativo pertinente, saneó la falta de realización de la audiencia prejudicial conciliatoria. 3.
En conclusión, al ser evidente el derroche del citado medio expedito de defensa y, por tanto, la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, resulta impróspera la protección pedida, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002006-00674-01