CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref: 47001-22-13-000-2006-00668-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 10 de octubre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JOSEFA SOFIA FADUL SUAREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna en conexidad con la dignidad humana y propiedad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que por un crédito hipotecario insatisfecho fue demandada ejecutivamente por el señor Julio Betancourt, proceso que correspondió conocer al juez accionado quien, adelantado el trámite, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. B. Afirmó que el avalúo hecho por el perito respecto del inmueble entregado en garantía es irregular, porque el precio que allí se estableció es muy bajo y las características del predio no concuerdan con el real.
C. Por ese dictamen elevó incidente de nulidad que le fue negado y por lo tanto se vio precisado a apelar. D. Agregó que denunció al auxiliar de la justicia ante la fiscalía, despacho donde sí se realizó un avalúo correcto. 2. Solicita que se suspenda el remate del bien y que se le ordene al Juez accionado aceptar el dictamen realizado por el ente investigador.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, por cuanto la actora no objetó el dictamen de que ahora se queja y porque, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad impetrada con argumentos similares a los que motivaron la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Alegando circunstancias similares a las expuestas en el libelo tutelar, la gestora del amparo impugnó la decisión de Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce en una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que como lo señaló el Tribunal y lo confirmó el Juez accionado (fl.29 cdno. 1), para la época en que impetró la querella tutelar, la actora tenía pendiente resolver la alzada propuesta contra el auto que negó el incidente de nulidad que elevó con argumentación fáctica similar a la que originó el presente trámite, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, toda vez que la acción que ocupa a la Corte no es una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos en el interior de las controversias judiciales.
En adición a lo anterior y que confirma aun más la improcedencia de este especial asunto, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa notificada de la existencia del proceso no formuló ninguna protesta contra el dictamen rendido respecto del avalúo realizado del bien objeto de garantía real si como lo afirmó presentaba irregularidades, esto significa, que no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo, se reitera, se convertiría en un instrumento subsidiario de los mecanismos ordinarios establecidos al interior de los procesos. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la accionante-ejecutada- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00668.
VENCE: DIC. 19/06. Accionante: JOSEFA SOFIA FADUL SUAREZ Accionado: Juzgado Segundo Tercero. Derechos Vulnerados: Debido proceso y o.
HECHOS IMPORTANTE: 1. Fue demandada mediante proceso ejecutivo hipotecario por Julio Betancourt. 2. correspondió conocer al juez accionado quien, adelantado el trámite, dictó sentencia de seguir con la ejecución. 3. Que el avaluó el inmueble dado en garantía es irregular, porque el precio que se estableció es muy bajo y las características del predio no concuerdan con el real. 4.
Por esa actuación presentó incidente de nulidad que el fue negado, decisión que apeló 5. Denunció al perito ante la fiscalía donde sí hicieron un avalúo correcto. 6. Se incurrió en vía de hecho por parte del juez al aprobar ese dictamen. 7. Solicita que se suspenda el remate y que se ordene al juez aceptar el dictamen realizado por la fiscalía. FALLLO IMPUGNADO Tribunal negó por subsidiariedad ya que el actor no objeto el dictamen del que ahora se queja, y porque al interior del proceso está pendiente de resolverse la apelación contra el auto que negó la nulidad por motivo similares a los de la acción. APELACION Con argumentos similares impugnó la decisión FALLO DE LA CORTE Subsidiariedad.
Confirmar la negativa por cuanto como lo dijo el tribunal y lo confirmó el juez accionado (fl. 29 cdno1) la petente no objetó el dictamen pericial rendido, es decir, dejó vencer la oportunidad para controvertir la prueba, y tiene pendiente el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la nulidad, sin que exista evidencia de que el mismo ya haya sido resuelto.
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