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T 4700122130002006-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 470012213000200600550 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 470012213000200600550 Decídese la impugnación formulada por Arnulfo Parra Santiago y otros contra el fallo de 6 de septiembre de 2006, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Fundación y Agrícola Sara Palma S.A. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, los accionantes solicitan decretar la nulidad de las pruebas recaudadas en la diligencia de inspección judicial; ordenar reintegrar el valor de los salarios dejados de percibir durante ciento veinte días y condenar en abstracto al pago del daño emergente, debido a la suspensión de sus contratos de trabajo.

Exponen que son trabajadores de la sociedad agrícola Sara Palma S.A. que a su vez es la propietaria de las fincas “La Esmeralda”, “La Conquista” y el “Idilio”, situadas en el municipio de El Retén (Magdalena); el 23 de septiembre de 2005 dichos predios sufrieron inundación parcial a causa de las fuertes lluvias caídas en la región, lo cual afectó las plantaciones de banano que en ellos estaban sembradas.

Por tales circunstancias el 15 de diciembre siguiente, el representante legal de la sociedad le solicitó al Inspector de Trabajo de Fundación la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos a fin de verificar lo acontecido, pues por lo sucedido la empresa requería suspender los contratos de trabajo de por lo menos noventa de sus empleados.

El 20 de diciembre el funcionario referido se trasladó a los inmuebles mencionados y levantó un acta dejando constancia del estado en que se encontraban las tierras y sus sembrados. En la misma diligencia fueron aportadas por la sociedad empleadora y admitidas por el Inspector, unas pruebas documentales y periciales con las que se pretende demostrar el estado del bien el día de la inundación y las recomendaciones que deben seguirse para recuperar con mayor celeridad la productividad de la porción de los terrenos afectados.

No debieron tenerse en cuenta las mencionadas pruebas porque en su concepto no fueron solicitadas, ordenadas, practicadas e incorporadas al proceso como corresponde y que con base en ellas se tuvo como cierto que fue la anegación la causa de la pérdida del sembrado lo cual trajo como consecuencia la suspensión de los contratos laborales cuando en realidad dicha pérdida se produjo por la aplicación de venenos a las plantas por parte del patrono. Fueron desvinculados de sus trabajos sin que las entidades accionadas observaran las reglas contenidas en el artículo 466 del código sustantivo del trabajo.

La Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena del Ministerio de la Protección Social y el Inspector de Trabajo de Fundación, indicaron que para la prosperidad de las pretensiones de los accionantes deben ventilarse de preferencia la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral ante los jueces de ese ramo.

En oportunidad anterior las mismas personas que ahora accionan formularon otra solicitud similar que a la postre les fue fallada desfavorablemente por el juzgado 5º civil del circuito de Santa Marta. La labor por ellos adelantada a propósito de la petición de suspensión de los contratos de trabajo, se ajustó plenamente a lo reglado por el código sustantivo del trabajo y al Manual del Inspector, al punto que han estado pendientes del cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador mientras dure la cesación de actividades.

De acuerdo con el Estatuto Laboral, en su artículo 51, la suspensión de contratos por fuerza mayor o caso fortuito no requiere autorización previa por parte de las autoridades administrativas del trabajo. El tribunal, para denegar el amparo, expresó que analizada la situación de hecho descrita en la demanda de tutela a la luz del informe y los elementos de juicio aportados por las autoridades accionadas, es dable concluir que la petición de amparo está cimentada sobre un error en el entendimiento de las razones de derecho consideradas para la suspensión de los contratos, pues acusan que el procedimiento no se ha ceñido con estrictez a lo reglado por el artículo 466 del código sustantivo del trabajo cuando dicha norma fue consagrada por el legislador para aquellos eventos en que exista cierre de empresas y cesación de los contratos de trabajo a propósito de un conflicto colectivo, nada de lo cual sucede en este caso.

Por otra parte, la inundación que afectó en forma parcial las fincas de la sociedad accionada, fue tomada por esta como una fuerza mayor con entidad suficiente para suspender varios contratos laborales de sus empleados, amparándose para ello en lo normado por el artículo 51, numeral 1º del código mencionado, lo cual deja ver que el tipo de causal invocada no requiere que se expida autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo para proceder a la suspensión, ni mucho menos que se haya consagrado un término preclusivo para que el patrono aporte las pruebas que corroboren la existencia del imprevisto.

Expresan su inconformidad con el fallo los impugnantes con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues los accionantes no pueden acudir a la justicia constitucional a solicitar la nulidad de pruebas, ordenar reintegro de salarios y el pago de perjuicios fundados en la suspensión de los contratos de trabajo, cuando ello corresponde dirimirlo a los jueces naturales donde podrán debatir ampliamente los argumentos inherentes a la fuerza mayor y la valoración de las pruebas que dieron lugar a la suspensión temporal, aspectos que escapan a la órbita del juez constitucional quien a través del procedimiento breve y sumario de la tutela sólo busca verificar si hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados, que obviamente salten a la vista.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA