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T 4700122130002006-00547-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 47001-22-13-000-2006-00547-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Santander López Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el juzgado censurado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad crediticia en su contra, pues “ no se dio aplicación a las normas existentes sobre la reliquidación de estas deudas en UPAC y las rebajas correspondientes ” inobservando lo establecido en la Ley 546 de 1999 y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional; en cambio, ordenó el remate y la adjudicación del bien perseguido.

El promotor del amparo contrajo junto con su cónyuge un crédito destinado a la financiación de vivienda en el año 1997, por lo que suscribió un pagaré a favor del Banco Colpatria, entidad que inició el trámite de ejecución ante el juzgado accionado por mora de los deudores. Ese despacho ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble perseguido sin observar las directrices señaladas por la Ley 546 de 1999, el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto y sin contar con la intervención de la Superintendencia Bancaria. 2.1.

La entidad crediticia se opuso a las pretensiones del gestor e informó que el crédito fue objeto de reliquidación el 25 de enero de 2000 y se aplicó el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 y las circulares externas 007 y 085 de 2000, proferidas por la Superintendencia Bancaria. Además, los demandados guardaron silencio en todas las etapas del proceso ejecutivo.

El accionante no empleó los medios de defensa que la ley le otorga para defender los derechos que pretende hacer valer por medio de la acción constitucional, la que entre otras cosas fue instaurada más de tres años después de emitido el mandamiento de pago. 2.2. El juzgado accionado dijo que, a pesar de que el mandamiento de pago librado el 2 de agosto de 2001 fue notificado personalmente a los demandados el 4 de diciembre de 2002, los deudores no ejercieron oposición alguna, ante la pasividad dictó sentencia el 20 de febrero de 2003.

La reliquidación del crédito fue presentada por la entidad demandante el 27 de julio de 2005, arrojó un alivio de $3.805.861.oo, los demandados guardaron silencio dentro del término de traslado. Así mismo ocurrió frente a la liquidación efectuada por la secretaría. El despacho fijó fecha para la diligencia de remate el 1º de diciembre de 2005 sin que se hubieran presentado postores.

La nulidad propuesta por los ejecutados con sustento en que no les fue comunicada la reliquidación del crédito fue negada. Posteriormente fue adjudicado el inmueble a la ejecutante el 6 de marzo de 2006, interpuesto recurso de reposición contra este proveído, fue denegado el 17 de julio de 2006. La parte demandada propuso luego nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. C. petición que fue denegada el 5 de abril de 2006, dado que las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo estuvieron ajustadas a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado, pues el juez de tutela no puede interferir en actuaciones procesales que fueron surtidas de acuerdo a los preceptos legales señalados para el caso. Además el gestor no usó los medios que la ley le otorgó para la defensa de sus intereses dentro del trámite ejecutivo, de manera especial cuando se le notificó el auto de apremio y no formuló oposición alguna. 4.

El petente impugnó la anterior decisión y manifestó que los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dado que la reliquidaciones no fueron hechas conforme a lo ordenado por el Gobierno. Además, no pudo ejercer el derecho a la defensa porque carecía de los medios económicos necesarios para nombrar un apoderado judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto se evidencia la notoria incuria, negligencia o descuido del gestor del amparo dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en su contra, toda vez que, conforme a lo memorado, dejó de ejercer los mecanismos de defensa y contradicción que le confería la ley y cuando lo intentó, obtuvo decisiones que le fueron desfavorables y que no impugnó pudiendo haberlo hecho, proveídos que de esa manera ganaron ejecutoria.

En efecto, los motivos que aduce el accionante debieron proponerse en el proceso ejecutivo a través de la formulación de excepciones, mediante la impugnación de la de la sentencia o con el uso de las objeciones a la reliquidación que efectivamente fue incorporada a la actuación o contra la liquidación del crédito y costas practicada por secretaría. Como ello no fue así, su actitud omisiva impide alegar en sede de tutela los anteriores reclamos, pues se configuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Como si lo anterior no fuese suficiente, el accionante no impugnó las decisiones que denegaron las nulidades que formuló y el proceso ya se encuentra concluido al haberse efectuado la entrega del bien adjudicado al ejecutante, en aplicación de las normas que rigen la materia. Todo lo dicho conduce a la inevitable confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 470012213000200600547 -01