CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 47001-2213-000-2006-00545-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, que negó la tutela implorada por Irina Patricia Ariza Makacio frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya y de Fredy Timms Urbina inició el Banco Granahorrar, se profirió sentencia el 18 de noviembre de 2005 sin que hasta el momento la hayan notificado en debida forma de la orden de pago. Aduce además que por ese hecho formuló una solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., misma que el 5 de mayo de 2006 (fls. 71 a 73 cd. 1) fue rechazada de plano por el juzgado, quien consideró que era extemporánea porque ya se había dictado sentencia. Agrega que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero ambos fueron declarados desiertos por el juzgado a causa de su falta de sustentación, a pesar de que la apelación podía ser fundamentada ante el superior.
Por último anotó que el 11 de agosto de 2006 (fls. 48 a 50 cd. 1) el juzgado aprobó el remate de su inmueble sin haber sido oída y vencida en el litigio; que de acuerdo con el artículo 142 del C. de P. C. la aludida nulidad podía alegarla hasta antes de la terminación del proceso; y que al quedarse sin defensa no ha podido alegar la existencia de varios abonos que realizó. En consecuencia, pide el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad, con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el accionado y, en su lugar, se profieran las que en derecho correspondan.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado guardó silencio. Por su parte, el Banco Granahorrar concurrió a este trámite para señalar que en el desarrollo del juicio ejecutivo seguido contra la accionante no se incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo porque encontró que la reclamante no agotó los mecanismos de defensa preferentes con los que contaba, pues dejó de interponer el recurso de queja cuando le negaron la concesión de la alzada interpuesta frente a la providencia de 5 de mayo de 2006 que resolvió adversamente la solicitud de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la sentencia anterior aduciendo que no hubo una decisión de fondo sobre el caso planteado y que nada se dijo sobre las irregularidades que refirió en el escrito de tutela. Además anotó que aquí no era procedente la queja, pues la apelación no se negó, sino que se declaró desierta. CONSIDERACIONES 1. Conforme es sabido, cuando la acción de tutela tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si ellas son el resultado de una "vía de hecho", es decir, de una acción u omisión jurisdiccional que carece por completo de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, al punto que por su sinrazón no está llamada a pervivir en el ordenamiento jurídico.
No obstante, es presupuesto para la procedencia de la acción que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el aludido mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección representan el sendero por el cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas. 2.
De cara al presente asunto, hay que señalar que el análisis de los aspectos atinentes a la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante correspondía exclusivamente a los jueces de instancia, en tanto que se trata de una problemática concreta para la cual los artículos 140 y s.s. del C. de P. C. tienen establecido un mecanismo del cual podía hacer uso la afectada en las oportunidades y términos establecidos para ese efecto.
Justamente es de ver que la promotora de la alzada formuló una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por su extemporaneidad, pues a juicio del juzgado, ésta sólo podía alegarse hasta antes del proferimiento de la sentencia. Y ante la inconformidad de la accionante, formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se declararon desiertos por ese despacho, quien adujo que hubo falta de sustentación de los mismos.
Ante esa situación, la promotora del amparo guardó silencio, a pesar que la decisión del juzgado respecto de la apelación, en últimas, implicaba negar la concesión de la alzada, de modo que a su alcance estaba el recurso de queja previsto en los artículos 371 y s.s. del C. de P. C. De ello se sigue que la accionante desaprovechó un remedio procesal a su alcance para que se agotaran cabalmente los recursos que procedían contra la decisión del juzgado contenida en auto de 5 de mayo de 2006, de donde se sigue que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente.
Y aunque es lo cierto que el juzgado no percató que la antedicha nulidad podía alegarse en el proceso ejecutivo hasta antes de su terminación por pago (inciso 4º del artículo 142 del C. de P. C.), y que la alzada incluso se puede fundamentar en el curso de la segunda instancia, también lo es que la accionante -conforme se anotó- no se valió de los medios de protección a su alcance para insistir en su reclamo, de modo que su propio desdén lleva a la improsperidad del amparo. 3.
Con base en los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por el medio más expedito, incluso vía internet, remítase copia de la presente providencia al juzgado accionado.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 47001-2213-000-2006-00545-01