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T 4700122130002006-00539-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003Ley 820 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2006-00539-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela instaurada por Salomón Charanek Dasuki contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Mohamed Charanek y Juan de Dios Granados Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra Juan de Dios Granados Gómez; por lo que solicita se anule la sentencia y se profiera de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. 2.

Aduce que presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado sobre un local comercial teniendo como causal la mora en el pago del reajuste del canon de arrendamiento, la cual fue admitida y contestada por el demandado. Se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado para alegar donde las partes presentaron los alegatos respectivos.

El Juzgado 5º Civil Municipal profiere sentencia absolviendo al demandado, arguyendo que no existió mora cuando está demostrado que si la hubo, interpretando las cláusulas del contrato en forma contraevidente y acotando en dicho fallo que la vía procesal para dicho cobro era por otro procedimiento. Interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el cual se concedió porque las normas aplicables a la controversia son los artículos 518 a 521 del Código de Comercio y no la Ley 820 de 2003 que se aplica a los contratos de vivienda urbana.

El Juzgado 1º Civil del Circuito declaró inadmisible el recurso, indicando que era de mínima cuantía cuando lo es de menor. Contra dicha providencia recurrió en reposición pero fue denegado. 3. El juzgado Quinto Civil Municipal indicó que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto el fallo de 19 de diciembre de 2005 que puso fin a la instancia fue dictado con base en las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto hace referencia a la concesión del recurso de apelación es claro que existió un error pues la Ley 820 de 2004 artículo 39 inciso final es una norma de carácter procesal y en ella se establece que los procesos de restitución de bien inmueble arrendado sin hacer diferenciación entre local comercial o vivienda urbana, donde la causal alegada sea exclusivamente la mora, se tramitarán en única instancia, lo que muestra que efectivamente éste es un proceso donde no cabe el recurso de apelación, no obstante el despacho por error involuntario lo concedió. Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que efectivamente conoció del proceso en referencia y que realizado el estudio preliminar observó que el recurso era improcedente ya que de la demanda y sentencia se desprendía que la causa que originó dicho trámite fue la mora en el pago del canon de arrendamiento, juicios éstos que son tramitados en única instancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, motivo por el cual se declaró inadmisible.

Inconforme con la decisión el accionante interpuso reposición el cual fue denegado a través del proveído de 7 de julio de 2006. Las decisiones anteriores de manera alguna constituyen vía de hecho pues no encuadra en ninguno de los cinco eventos en los que la doctrina constitucional considera la existencia de la misma, por tanto la salvaguarda deprecada ha de ser denegada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 4.

El Tribunal, para denegar el amparo solicitado, indicó que el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación como el que denegó la reposición interpuesta contra el mismo se encuentran suficientemente motivados y apoyados en norma legal expresa. Que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 estableció que los procesos de restitución de inmueble arrendado, deben ser tramitados en única instancia, cuando se alegue la falta de pago de los cánones como causal de lanzamiento.

Cuando la norma dice “ todos los procesos de restitución de inmueble arrendado” no hace ninguna diferencia entre arrendamiento para vivienda, de locales comerciales, o de los destinados a oficinas de profesionales, deduciéndose por tanto que la disposición del mismo artículo que impone el trámite de única instancia, cuando de mora en los arrendamientos mensuales se trate, rige para toda suerte de restituciones o lanzamientos de inmuebles dados en arrendamiento, sin consideración a la cuantía del proceso. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 304 y 305). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2005 que absolvió al demandado en el proceso mencionado apoyada en los mismos hechos que son objeto del presente amparo constitucional que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que es claro que el reajuste de los respectivos cánones de arriendo sigue siendo materia de controversia o al menos de descontento por una de las partes contratantes, por lo que mal podría ordenarse la restitución invocando la mora en el pago del reajuste del 30% cuando el demandado alega que sólo es el 10%.

Por consiguiente, dicha pretensión debe ser ventilada a través de otras vías procesales y no como causal de restitución de inmueble arrendado. Así mismo, está demostrado dentro del proceso con las copias de las consignaciones que el demandado ha cancelado de manera cumplida los cánones que se han venido causando hasta la fecha en que se hizo la entrega material del bien, esto es, 1º de noviembre de 2005. 3.

Tampoco se estructura la vía de hecho alegada respecto de los proveídos de 25 de abril y 7 de julio de 2006 proferidos por el juzgado 1º Civil del Circuito por medio de los cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación y denegó el de reposición interpuesto contra el mismo, por cuanto también está apoyada en razonable interpretación de las disposiciones contenidas en la ley 820 de 2003, mas cuando contó con el respaldo de lo decidido en la sentencia de constitucionalidad proferida el 13 de julio de 2004 y en la cual se puntualizó cómo la citada normatividad que “se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento”. 4.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2006-00539-01