CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2006-00514-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la acción de tutela instaurada por Luz Marina de la Peña del Castillo contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia Area de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, a la recreación, a la salud y al pago oportuno de la mesada pensional; por lo que solicita se ordene al accionado activar y suprimir el código de control que se impuso al pago de su pensión y así poder seguir recibiendo las mesadas que le han dejado de cancelar. 2.
Aduce que con Resolución No. 00482 de 15 de julio de 2002 le fue suspendida la pensión de jubilación, la cual obtuvo después de haber laborado en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta por espacio de trece años seis meses y trece días, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 26 de diciembre de 1991, fecha de su retiro a consecuencia de la liquidación de Puertos de Colombia a través de la Ley 01 de 1991; con el Municipio de Pueblo Viejo Departamento del Magdalena se desempeñó dos años fecha de ingreso 01 de enero de 1976 y se retiró en marzo de 1978, para un total de dos años dos meses y veinticinco días; le fue reconocida su pensión de jubilación proporcional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese entonces de la extinta Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, exactamente en el artículo 113 parágrafo 5 inciso 3º, es decir llenó todos los requisitos convencionales y de ley y que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la jubilación proporcional se encuentra depositado en los archivos de la hoja de vida del Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos y del Ministerio accionado.
Debido a la suspensión del código de control de su pensión se encuentra en estado lamentable sobre todo por sus dos menores hijas quienes actualmente se encuentran viviendo de la caridad pública y que el futuro de sus descendientes es incierto, pues han vivido de lo que su progenitora les proporciona, además de que es madre soltera. 3. El Ministerio accionado indicó que la suspensión del pago de la mesada de la accionante, obedece a la aplicación de la resolución 482 de 2002, la cual ordena dicha suspensión a todos aquellos trabajadores relacionados en este acto administrativo que permanezcan en nómina con número y fecha de resolución en ceros y que no posean resolución de reconocimiento de pensión como ocurre en este caso donde además ni siquiera se ha cumplido con el requisito de aportar los documentos necesarios para iniciar el trámite ordinario y el hecho de que la accionante no haga parte del proceso seguido en contra de la resolución 482 de 2002, no significa que deba dársele un tratamiento diferencial.
Advierte que la resolución mencionada se encuentra en firme toda vez que con el auto del Consejo de Estado proferido el 3 de febrero de 2005, se confirmó el auto de 16 de diciembre de 2003 expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a su vez declaró la nulidad de todo lo actuado, cuando en su momento ordenó suspender los efectos de la resolución 482 de 2002, de la cual hace parte la accionante y en la que se fundamenta la suspensión del pago de la mesada. 4.
El Tribunal, para conceder el amparo solicitado, indicó que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez o no de las razones que alega la parte demandada para justificar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional a la accionante toda vez que ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante se advierte que el accionado no podría de manera unilateral suspender el reconocimiento a la pensión que adquirió años atrás. En tales condiciones, se vuelve imperiosa la actuación del Estado de manera positiva para que los derechos constitucionales fundamentales en juego, tengan efectivamente la protección transitoria que ordena la Carta Política, la solución demanda en este caso, sin que pueda aducirse pretexto de orden legal para eximirse de dar por conducto de las autoridades la protección a que tiene derecho toda persona. 5.
El Ministerio accionado impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 63 a 68). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Corporación recientemente analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en el que dijo: “(…) Por el contrario, se evidencia que el G.I.T. ha dado aplicación a la Resolución No. 482 de 2002 expedida por ese organismo del Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, ‘por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesadas correspondientes a los extrabajadores que carecen de título de derecho pensional’, en la que aparecen enlistados los accionantes por ausencia de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación. ‘De otra parte, los gestores del amparo invocan en su favor una decisión de la Corte Constitucional que fue promovida por otras personas y se observa que la misma solo produce efectos interpartes y se produjo antes de la decisión del Consejo de Estado que ratificó la legalidad de la precitada resolución, luego no puede cuestionarse la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el G.I.T. “Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de los gestores del amparo dado que estos no demostraron en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida; además, las reclamaciones sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria si no logra acreditarse fehacientemente la salvedad preanotada.
(…)” (Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp.01210-01), reiterada en fallos de 9 de mayo de 2006, Exp.0199-01 y 24 de julio de 2006, Exp.0342-01). 2. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la concesión del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.
Notifíquese esta decisión a la accionante mediante telegrama; al accionado mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2006-00514-01