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T 4700122130002006-00475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2006-00475-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Lucas Espinosa Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante denuncia el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, y solicita se declare sin validez la providencia de 27 de junio de 2006 proferida por el juzgado accionado, y en su lugar se pronuncie la que en derecho corresponda en el proceso verbal de reposición y cancelación de título valor (pagaré) promovido en su contra por el Banco Granahorrar. 2.

Expone que el Banco mencionado formuló demanda verbal de reposición y cancelación de título valor (pagaré) con fecha de suscripción de 28 de diciembre de 1999, adjuntando con la demanda copia de la denuncia de la pérdida del documento y allegó certificación del área de cartera donde se menciona la obligación y su recorrido histórico. Dentro del término del traslado negó haber suscrito el título dada la inexistencia del mismo y que además el Banco no probó que aquél se hubiera acogido a alguna refinanciación. El Juzgado 6º Civil Municipal profirió sentencia favorable el 6 de diciembre de 1999 pero impugnada por el Banco demandante el Juzgado 4º Civil del Circuito la revocó en proveído de 27 de junio de 2006, la cual no comparte porque la parte demandante no demostró la existencia del título, la solicitud de reestructuración del crédito, endilgando así mismo abonos en el año 2005 que nunca efectuó, pues el último abono lo realizó en el año 2002.

Que incurrió en vía de hecho por cuanto si bien adquirió una vivienda con garantía hipotecaria hizo abonos al crédito generándose datos históricos, firmó la escritura pública pero no obstante tales circunstancias no conllevaron a que se hubiera firmado el pagaré que se alude. 3. El Juzgado accionado indicó que la decisión emitida en el proceso que conoció en segunda instancia fue producto del análisis de las pruebas que oportunamente se allegaron por parte de la entidad bancaria ante las negaciones del actor en calidad de demandado.

No ha endilgado hechos que no reposan en los documentos que se analizaron pues de la lectura del historial del crédito se extrajo que el petente hizo abonos en el año 2005. 4. El Tribunal para denegar el amparo indicó que en el caso particular una vez activado el proceso verbal el juzgado accionado de segunda instancia se limitó a la aplicación de preceptos procesales y legales llamados a regir dicho tópico, especialmente para entrar a realizar el estudio y análisis a fin de valorar las pruebas puestas a su consideración que condujeron a la revocatoria que se controvierte.

Ante ello la parte demandante corrió con la carga de la prueba y en esa medida aportó la documentación encaminada a obtener la prosperidad de sus pretensiones, por lo tanto en el actuar desplegado del accionado no es posible predicar que incurrió en vía de hecho como lo anota el petente. 5. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 160).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Juzgado accionado en la providencia de 27 de junio de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que se desconoció lo establecido en la Ley 527 de 1999 que siguiendo el avance de los medios electrónicos en Colombia, le da validez a los informes almacenados en este sistema, es por ello que el juez de primera instancia no puede desestimar la información cual es el recorrido histórico del crédito otorgado y cuyo cumplimiento se garantizó con el pagaré, que el demandado afirma negó firmar.

En esa documentación aportada se detalla a la obligación que corresponde, el valor dado, los abonos y fechas en que se hicieron incluso, con abonos realizados en el año 2005, precisando en ellas desde que nació la obligación hasta la fecha en que se hizo la reestructuración del crédito que lo fue en diciembre de 1999, la cual se hizo por mandato legal.

Entonces, si los Bancos, que son entes sometidos a control por el Estado, cual es la Superintendencia Bancaria, todos los créditos reportados ante ellos deben tener una fundamentación, pues, no pueden tener la existencia de un crédito sin la documentación requerida, ni mucho menos crear obligaciones en nombre de personas, que tarde o temprano van a ejecutar acciones ante las cuales no sólo tendrán que responder ante el Estado sino también ante esa persona a quien se le dice que tiene un documento suscrito con ellos, no siendo verdad. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que aquellos aspectos deben tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 47001-22-13-000-2006-00475-01 7