CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2006-00469-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por el que negó la acción de tutela instaurada por Alvaro Enrique Salcedo Olivero contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar, por lo que solicita que se ordene a los accionados invalidar el juicio para que las cosas que allá fueron alteradas vuelvan a su estado anterior. 2.
Manifiesta que obtuvo un crédito para adquirir vivienda el 22 de agosto de 1996 con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, pero que al entrar en mora en el pago de algunas cuotas se inició proceso de ejecución para lograr el recaudo de la obligación y en atención a la cláusula aceleratoria pactada se demandó la totalidad del crédito incluyendo las cuotas no causadas.
Estima que la cláusula aceleratoria no puede pactarse en los créditos para vivienda a largo plazo por prohibición expresa del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y en el evento de que los acreedores demanden el pago de cuotas no vencidas al tiempo de formularla, deben agotar previamente el proceso verbal de declaración de extinción anticipada del plazo de la obligación. Solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso con base en las causales 3ª y 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en providencia de 7 de julio de 2005.
Impugnada la decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito desató la alzada en fallo de 6 de junio de 2006 confirmándola. 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal indicó que ninguna vulneración ha recibido el derecho invocado pues habiendo sido notificado personalmente del mandamiento de pago no presentó excepciones y después de un largo tiempo propuso la nulidad de lo actuado, la cual fue rechazada y al ser impugnada, fue confirmada por el superior.
Por su parte el Banco Granahorrar manifestó que agotó todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la ley y las normas pertinentes en este sentido. Si el deudor tenía alguna inconformidad era en el proceso ejecutivo en donde debió discutir el asunto y aportar las pruebas que fueran necesarias para probar sus alegatos y no en el trámite de tutela que nada tiene que ver con las controversias contractuales de las que habla el accionante.
Si se observa el artículo 19 de la ley 546 de 1999, antes que prohibir, permite la inclusión de cláusulas aceleratorias en los créditos de vivienda, sólo que las condiciona a que operen hasta el momento de presentación de la demanda. 4. El Tribunal para denegar el amparo manifestó que las razones esgrimidas por el accionante para pretender la nulidad del proceso ejecutivo han debido ser propuestas ante el juez de conocimiento durante el plazo concedido para formular excepciones de mérito, pues aquel es el escenario apropiado para debatir ampliamente cualquier objeción con respecto al crédito cobrado.
De acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso la actitud de la accionante fue completamente pasiva, no atreviéndose siquiera a impugnar el mandamiento de pago. Su interés en la suerte del proceso despertó cuando ya se había adjudicado a la entidad ejecutante el bien dado en hipoteca, lo cual sucedió con auto de 2 de junio de 2005.
Entender que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 prohibió las cláusulas aceleratorias en los créditos de vivienda y que los acreedores de los mismos deben acudir al proceso verbal de declaración de extinción anticipada del plazo para demandar el pago de las cuotas futuras, no es acertado, tanto que para tratar de demostrarlo el accionante se valió de transcripciones parciales y aisladas del texto total de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tienden a provocar confusión. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, que de un lado dentro del proceso ejecutivo hipotecario una vez notificado del mandamiento de pago no lo recurrió ni propuso excepciones de mérito como tampoco protestó la sentencia que le fuera adversa, luego en esas circunstancias excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, y de otro dado que en la actuación controvertida no se observa una antojadiza actitud del accionado que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo judicial, la decisión acusada no es arbitraria en la medida que expone las razones que soportan la providencia controvertida, anotando además que mucho tiempo después de haberse adjudicado el bien a la entidad ejecutante fue que llegó el accionante al proceso pretendiendo la nulidad por los hechos que son objeto del presente amparo. 4.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2006-00469-01