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T 4700122130002006-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 47001-22-13-000-2006-00427-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de julio, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ROSARIO RIBAS RAVELL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la aplicación de normas sustanciales y al acceso a la justicia, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que adquirió un crédito con el Banco Central Hipotecario, sucursal Santa Marta, con el fin de adquirir vivienda, lo cual dio lugar a que la entidad bancaria presentara un proceso ejecutivo en su contra, que correspondió al Juez accionado.

B. Pero aunque los documentos base del cobro no se adecuaban a las exigencias de la Ley 546 de 1999, pues la entidad bancaria no aplicó los alivios otorgados por el gobierno, el funcionario judicial admitió la demanda. C. Adicionó que conoce de un proceso ejecutivo que se adelanta en el municipio de Melgar, Cundinamarca, donde una situación como la suya ha sido acogida por el juez.

D. También afirmó que el banco ejecutante incurrió en usura respecto de los cobros a ella realizados y en peculado por cuanto se apropio de los dineros que el Estado le entregó para ser aplicados a su crédito. 2. Pidió entonces que por esta vía se ordene la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble que se llevara a cabo en una fecha que aún no se ha definido.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la protección, ya que del estudio al proceso referido se estableció que fue preservado el derecho de defensa de la accionante, pues fue notificada oportunamente de la existencia del proceso y de las demás decisiones allí proferidas, lo que realmente sucedió fue que no hizo uso de los mecanismo de defensa establecidos en su favor, mostrando una conducta por demás “descuidada”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste en que en el proceso no se aplicó la Ley 546 de 1999, por tal motivo exige la protección demandada, mientras se define la nulidad planteada dentro del proceso. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, la quejosa no utilizó de menara adecuada los mecanismo de defensa establecidos en su favor por el ordenamiento procesal civil, pues, de acuerdo a la inspección judicial realizada al proceso y al informe rendido por el juez accionado, fue notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago proferido y no presentó ni recursos ni excepciones, no obstante actuar por medio de apoderado, tampoco objetó la liquidación de crédito y cuando se le negó la nulidad elevada contra todo lo actuado por no estar en consonancia con los fallos de la Corte Constitucional, no pagó las copias para surtir el recurso de apelación interpuesto contra la negativa y por tal motivo la alzada fue declarada desierta (fls 17 a 20 cdn 1).

Todo lo expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) Entonces la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que es dentro del proceso ejecutivo otrora referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

En cuanto a las presuntas conductas punibles en que afirma incurrió el banco ejecutante, dicha situación deberá ponerla en conocimiento de la autoridad competente, dado que la finalidad de la acción constitucional que nos ocupa excluye de tajo ese tipo de actuaciones. 3. Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00427. VENCE: AGOS. 25/06. Accionante: ROSARIO RIVAS RAVELL Accionado: Juzgado 1º Civil del Cto. de Santa Marta. Derechos Vulnerados: Acceso a la justicia e igualdad jurídica.

HECHOS RELEVANTES: 1. Que adquirió un crédito para la compra de vivienda con el Banco Central Hipotecario y por mora en el mismo fue demandada correspondiendo conocer del proceso ejecutivo hipotecario al juez accionado. 2. Que el crédito no fue reliquidado conforme a la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional. 5. Que como no se aplicó el alivio el banco incurrió en peculado, pues se apropio de un dinero del Estado. 6.

Solicita que por tal motivo se ordene la suspensión de todas las diligencias del juzgado 7. La accionante fue notificada por conducta concluyente y no presentó ninguna defensa. 8. El 27 de junio de 2003 se dictó sentencia. 8. el 21 de enero de 2004 se aprobó la liquidación de crédito 9. el 28 de febrero 2005 se remató el bien. 9. el 21 de julio 2005 se le niega nulidad elevada por falta de aplicación de los fallos de la Corte Constitucional, apeló pero no pagó las copias y el recurso se declaró desierto.

EL FALLO Negó, por improcedente notificada del proceso no utilizó los mecanismos de defensa y cuando lo hizo su uso fue inadecuado dejó vencer los términos. Agregó que las conductas de que acusa al banco, deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, por cuanto la tutela no es el medio idóneo para ello. DECISION DE LA CORTE CONFIRMAR: Subsidiariedad.

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