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T 4700122130002006-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1795 de 2000Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06 Ref: Exp.

No. T-47001-22-13-000-2006-00394-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ARTURO ÑAÑEZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR con sede en Santa Marta, Magdalena.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Ñañez, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, se ordene a la entidad accionada “la practica inmediata de la intervención que requiero, e igualmente el suministro de los medicamentos y tratamientos subsiguientes que llegare a necesitar para recuperar completamente mi estado de salud.” En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en calidad de beneficiario de su hijo Darwin Nirai Ñañez, quien se desempeña como Cabo Tercero del Ejercito Nacional, acudió a la Dirección General de Sanidad Militar del Batallón Córdoba donde le diagnosticaron una hernia inguinal derecha recomendándole para ello una cirugía correctiva, basado en esto el día 16 de diciembre de 2003 fue intervenido conforme a lo recomendado.

Añade, que por las irregularidades que rodearon la operación practicada, su salud empeoró hasta el punto que se vio obligado a presentar una demanda indemnizatoria contra la entidad accionada, siendo así como la Dirección General le ordenó una nueva intervención quirúrgica, pero posteriormente se la negó bajo el argumento de que él ya no se hallaba afiliado a la entidad.

Finalmente, aduce que es una persona de escasos recursos por tanto le es imposible acarrear con el costo de la operación mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los derechos de los afiliados aun después de ser desvinculados, concedió la acción impetrada.

LA IMPUGNACIÓN La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón General José María Córdoba, impugnó la decisión por considerar que no se tuvo en cuenta el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 que establece que los padres pierden de inmediato la calidad de beneficiarios cuando el hijo afilia al cónyuge y a los hijos, como lo es el caso presente.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad Militar realizarle la intervención quirúrgica que luego de programada le fue negada, con la excusa de que había sido excluido del servicio. Para resolver la presente acción de tutela, es importante indicar que esta Sala al resolver un asunto similar dijo: “débese comenzar por advertir que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen la calidad de beneficiarios, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”; sin embargo, los padres del personal activo, que “hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 19989 (sic), respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial” (literal e) y parágrafo 3º del art. 24).

“Al revisar la exequibilidad del citado parágrafo, la Corte Constitucional señaló que la finalidad de la norma fue la de proteger la situación de beneficiarios que tenían los padres frente a un cambio de legislación que los excluía, pero que el legislador estaba facultado para modificar el alcance de un régimen especial de seguridad social y de salud, como el que rige a las fuerzas militares y “por ello puede, con el fin de proteger la viabilidad financiera de ese sistema especial, reducir el conjunto de sus beneficiarios.

Sin embargo, debe igualmente amparar los derechos adquiridos de quienes ya son beneficiarios de ese sistema. Y por ello es razonable que las regulaciones posteriores a los decretos 096 de 1989 y 1211 de 1990 hayan mantenido el carácter de beneficiarios del SSMP de los padres de los oficiales y suboficiales que hubieran ingresado con anterioridad a la expedición de los decretos ” “Del examen de las pruebas recaudas se desprende que los hijos de la peticionaria, quienes son oficiales de las Fuerzas Militares, ingresaron con posterioridad al 8 de junio de 1990; que por estar ya ambos casados, fueron excluidos del sistema de salud, a partir del 14 de enero de 2006; que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No 002 del 27 de abril de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los afiliados y los beneficiarios “gozarán del plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la destilación”; que para el caso del accionante venció el 11 de febrero.

Es decir, que cuando fueron afiliados (4 de diciembre de 1993) debían conocer tanto ella como su agenciado y sus hijos, que esa calidad de beneficiario la perderían cuando el afiliado cotizante contrajera matrimonio y que contarían con el tiempo de protección”. “Ahora bien, como según lo informó a esta instancia, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar, el señor Ramiro Alfonso Cruz, ha continuado siendo atendido por en ese centro hospitalario, pues asistió a consulta el 2 de marzo de 2006, siendo valorado por un especialista, quien le “prescribió segundo ciclo de quimioterapia melfalan MGg por cuatro días”; sin embargo, como se trata de una enfermedad catastrófica, que requiere del tratamiento médico que se le ha venido prestando, la Corte concederá el amparo, como mecanismo transitorio de protección a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, quien es una persona de la tercera edad y, por ello sujeto de especial protección, y para evitar un perjuicio irremediable mientras se afilia a una E.P.S. y si como lo sostiene carece de recursos, puede afiliarse al Sisben; gestión que debe realizar dentro del término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta providencia”.

“Por consiguiente, se le ordenará a la institución accionada que continúe prestando la atención médica y el tratamiento integral que requiera el accionante, durante el término señalado anteriormente.” (Sentencia del 13 de marzo de 2006. Exp. 00038). En el caso objeto de estudio, de acuerdo al material probatorio recaudado, se tiene que para marzo de 2006 el gestor del amparo aún era atendido por la Dirección General de Sanidad Militar pues por esa data, de acuerdo a lo mencionado en el libelo tutelar, fue que le ordenaron la intervención quirúrgica, por tanto, y atendiendo al precedente citado, como mecanismo transitorio se ampararán los derechos invocados por el accionante, ordenando, en consecuencia, a la entidad accionada ofrecer de manera integral los servicios médicos que requiera el actor señor Carlos Arturo Ñañez por el término de cuatro meses contados a partir de la práctica del operación médica que dio lugar a la presente acción de tutela y que fue ordenada por el a quo.

Con base en lo anterior se modificara el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada, prestar de manera integral todos los servicios médicos que requiera el actor señor CARLOS ARTURO ÑAÑEZ por un término de cuatro (4) meses contados a partir de la intervención quirúrgica mencionada en el texto de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. T-47001-22-13-000-2006-00394-01