Micelio
T 4700122130002006-00393-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00393-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ruth María Escobar de Sánchez y Enrique Sánchez Villar frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijeron los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar S.A. en septiembre de 2004, se presentó un título que adolecía de nulidad absoluta por ausencia de causa lícita, puesto que correspondía a un mutuo pactado en Upac, es decir, en un sistema que fue declarado inexequible y que para entonces ya no existía. Añadieron que “el acreedor perdió el derecho de exigir su cumplimiento, debido a que la obligación quedó siendo meramente natural” y que el juzgado incurrió en vía de hecho porque no rechazó la demanda y porque, además, emitió el 11 de mayo de 2005 una sentencia (fls. 59 a 62 cd. copias 2) que no está acorde con el ordenamiento jurídico, en la medida en que esa decisión de fondo se profirió “en abierto y ostensible desprecio de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios”.

También adujeron que se les exigió en UVR el pago de más de lo que debían y que con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 presentaron una solicitud de nulidad de la actuación y “archivo sin más trámite”, la cual fue desestimada por el juzgado. Con fundamento en lo anterior y “para evitar un daño irreparable”, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la vivienda digna, con el fin de que se suspenda la orden de entrega de su inmueble, se declare la nulidad de la sentencia y el proceso, se dé por terminada la actuación y se levanten las medidas cautelares con la correspondiente condena en costas.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado indicó que los accionantes no formularon excepciones en el aludido juicio y que sólo han presentado una solicitud de nulidad que fue rechazada por auto de 29 de marzo de 2006 (fls. 18 a 19 cd. copias 1). Central de Inversiones S.A., a quien fue cedido el crédito objeto de recaudo judicial, manifestó que la obligación fue reliquidada arrojando un alivio que se aplicó en su debida oportunidad y que, en todo caso, el citado juicio se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas de la demanda de tutela al encontrar que el juicio antedicho se promovió después del 31 de diciembre de 1999, “de lo que se extrae que no se dan los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia nacional para que el proceso se diera por terminado y mucho menos se anulara por haberse contraído la deuda inicialmente en UPAC, dado que ello por sí solo no genera el vicio que se invoca sin que pueda aceptarse que las obligaciones expresadas en unidades de poder adquisitivo constante desaparecieran o se tornaran en naturales, pues simplemente se transformaron en unidades de valor real ”.

También dijo que no asistía razón a los accionantes cuando afirmaron que el título allegado no servía de prueba de las obligaciones reclamadas y que “aún de tenerla, tal situación debió exponerse proponiendo las respectivas excepciones en el curso del juicio”. Finalmente el Tribunal precisó que la decisión del juzgado de rechazar la nulidad formulada por los accionantes no constituye una vía de hecho, pues fue producto del análisis del caso concreto y, en todo caso, no fue recurrida.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior sentencia alegando que en este caso no se cumplen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., toda vez que “la obligación demandada no consta en el material probatorio allegado al proceso. Basta comprobar las cantidades para comprobarlo”. Aseguraron que era un error inexcusable del juez adelantar la ejecución y no saber distinguir “entre lo que es una obligación reliquidada y una obligación expresada en UPAC”, amén que con esa forma de liquidar la deuda se enriquecía el acreedor.

CONSIDERACIONES Resulta evidente que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso los pedimentos de los accionantes caen en el campo de la improcedencia, como quiera que en el interior del proceso seguido en su contra existían mecanismos idóneos y efectivos que pudieron ser utilizados para exponer los argumentos que ahora, por esta vía excepcional, se traen a colación. En ese sentido, ha de verse que si los promotores del amparo consideraban que el título allegado por la entidad demandante no satisfacía las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., debieron recurrir el mandamiento de pago o formular excepciones de fondo, nada de lo cual hicieron en la debida oportunidad.

Además, no hay evidencia de que hubiesen recurrido el auto que denegó la solicitud de nulidad que interpusieron, a pesar de que tal proveído era susceptible de atacarse por vía de reposición y apelación. Entonces, desperdiciadas como fueron las herramientas de defensa al alcance de los accionantes, su petición de amparo no podía prosperar, máxime cuando por averiguado se tiene que esta acción no tiene como fin reeditar debates clausurados de acuerdo con la ley, ni rescatar términos que han precluido por el desdén de los interesados.

En todo caso, es bueno precisar que las decisiones del juzgado no pueden tildarse de vías de hecho, porque habiéndose iniciado la aludida ejecución en septiembre de 2004, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, respecto de esa actuación no era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues dicha norma que fue concebida para los juicios que para ese entonces estuvieran en curso, hipótesis que no es la que se presenta en este evento.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 11 DE OCTUBRE DE 2006 - · Los accionantes aducen que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Granahorrar, el título aportado no acredita las obligaciones exigidas, puesto que está basado en el sistema Upac que fue declarado inexequible.

Por tanto, acusan al juzgado porque admitió ese documento como título ejecutivo y porque no acogió una nulidad que presentaron para que se diera por terminado el proceso de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. · El amparo se niega en ambas instancias porque los accionantes no agotaron los recursos a su alcance en el proceso, porque no recurrieron el auto que negó la nulidad y porque, en todo caso, la demanda en este caso se presentó en el 2004, razón por la cual no era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 47001-2213-000-2006-00393-02 _1202878250.bin