CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06. Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2006-00387-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN ROSA JARABA ANAYA contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Colmena S.A.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda en conexidad con mínimo vital e igualdad, pretende la accionante que se revoque el mandamiento de pago y el fallo proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le adelantó el Banco Colmena. 2. En apoyo de la petición dice la petente, que adquirió con la entidad bancaria el 27 de enero de 1998 un crédito hipotecario por la suma de $ 19.000.000, pero sin que dicho préstamo fuera para vivienda.
Añadió, que el aumento exagerado de las cuotas dio lugar a que no pudiera continuar con los pagos. 2.1. El incumplimiento hizo que el banco la demandara por una obligación inexistente, toda vez que la cobraron en UVR, aplicando la Ley 546 de 1999, como si el préstamo realizado hubiese sido en UPAC, sin embargo el juez municipal libró mandamiento de pago sin acatar lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C., pues no tuvo en cuenta la imposibilidad de convertir el crédito de pesos a UVR. 2.2 El trámite procesal se adelantó sin que ella fuera notificada personalmente de su existencia, dictándose sentencia el 11 de agosto de 2004, motivo por el cual, solicitó al funcionario accionado, en vista de que no pudo apelar la sentencia, la declaración de ilegalidad y de nulidad de todo actuado, sin que se haya resuelto nada al respecto.
De igual forma, objeto la liquidación del crédito, hallándose en el Juzgado Primero Civil del Circuito pendiente de decidir, junto con la apelación presentada contra el auto que ordenó la entrega del inmueble a secuestre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por improcedente negó el amparo en consideración a que al interior del proceso se halla pendiente un incidente de nulidad, lo mismo que un recurso de apelación que se encuentra en el superior respecto de la ilegalidad del mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la decisión con el argumento que si bien la nulidad que presentó por el indebido trámite y el cambio de pesos a U.V.R se encuentra en trámite y no ha tendido resolución tempestiva había consideración de la alzada…el verdadero motivo…por el cual se impetró esta acción…estriba en el hecho de que el Juzgado…muy a pesar de los diversos cuestionamientos y recursos, ha proferido la orden de entrega del inmueble…”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque como la misma petente lo señaló “ se ha presentado solicitud de ilegalidad del mandamiento de pago por la variación de la moneda de pesos a UVR…sin que hasta la fecha el juzgado se pronuncie al respecto”, lo mismo que se halla pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, a propósito del incidente de nulidad que a ese respecto propuso, con base en argumentos similares a los esbozados en el libelo tutelar; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2006-00387-01