CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-06-06 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002006-00319-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el ALCALDE MUNICIPAL DE EL BANCO (Magdalena), contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, pretende el accionante que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados a propósito del incidente de desacato promovido en su contra por un grupo de pensionados del Municipio que representa. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Matías Oliveros del Villar, que mediante proveído del 9 de diciembre de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de El Banco amparó el derecho de petición a un grupo de pensionados de la entidad territorial que representa, quienes posteriormente promovieron un incidente de desacato, el cual lo “ tiene a las puertas de ir a la cárcel”, pese a que no es cierto que a “ los pensionados que elevaron la mentada solicitud se les haya contestado a medias puesto que la administración delegó en un funcionario para que lo hiciera como en efecto sucedió atendiendo el pedimento de cada uno de ellos de acuerdo a sus aspiraciones y en la forma como habían formulado la petición se procedió a indicarles que debían solicitar en las nóminas mensuales las cuales se hallaban firmadas por el ordenador del gasto”.
El juez constitucional de primera instancia, prosigue el accionante, “ en el trámite incidental se apresuró a tomar una determinación sin realizar un análisis probatorio de los documentos” que presentó “ en el interrogatorio de parte recepcionado el 13 de diciembre de 2005, además, de no tener en cuenta lo allí expuesto donde pormenorizadamente” explicó la situación del Municipio que representa; amén de que el juez de segundo grado que absolvió la consulta “no miró las circunstancias aquí expuestas” y confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, que lo sancionó con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que si bien el análisis que hizo el Juez Municipal accionado en el proveído que resolvió el incidente de desacato “ fue muy somero”, tal circunstancia por si sola no configuraba la violación alegada, “ por cuanto esta determinación fue objeto de consulta ante el Juez Civil del Circuito de El Banco, quien el veintiuno (21) de febrero de este año la confirmó, sopesando tanto una recusación formulada, como el incumplimiento del allí accionado, sin que sus consideraciones se reflejen como caprichosas o arbitrarias, más bien son el fruto del análisis del material que obraba en el expediente”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce básicamente el apoderado judicial del accionante, que no se acreditó que su poderdante hubiese actuado de manera negligente, soslayando así los accionados el análisis del elemento subjetivo que se requiere para imponer una sanción por desacato. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la improcedencia de la petición de amparo constitucional, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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