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T 4700122130002006-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.

No. T- 4700122130002006-00275-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad mencionada, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela porque considera que dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora María de Los Angeles Díaz Delgado y otras, se incurrió en las siguientes vías de hecho: “1. Otorgarle a la Doctora Alcira Perdomo Salinas la calidad de parte sin serlo ( ), 2. ignorar las sentencias en el momento pertinente que jamás existió contrato de transacción y que el proceso terminó con desistimiento ( ) 3. absurda interpretación y aplicación el artículo 335 del C. de P.C. ( ) 4. aplicación insólita del principio extra petita en materia civil ( ), y “5. ignorar la conducencia probatoria del pago y desconocer el efecto del mismo respecto a quien oportunamente recibió ( )”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que no existía vulneración alguna, pues “ tanto en primera como en segunda instancia se realizó un estudio minucioso de la controversia y una a una fueron despejadas las excepciones planteadas lo que permitió que se declararan infundadas, además, de resolverse las peticiones de nulidad”, formuladas por los interesados.

Para finalizar señaló, que como las partes involucradas en la litis se referían a presuntas maniobras fraudulentas y conductas dolosas, además de endilgarse posibles faltas a la ética profesional, era su deber y se hallaban en libertad de formular ante las autoridades competentes las denuncias del caso. LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial de la accionante, que no es su deseo ser necia, pero que debe impedir “ que surja a la vida jurídica una sentencia arbitraria, injusta, ignorante de todos los preceptos legales que regulan la materia en debate, que no guarda congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, y lo más relevante, que guarda silencio en cuanto a las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, tal es el caso del pago que se realizó a la reclamante señora MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, tal como se encuentra probado, con certificaciones del Banco girado y más importante aún, con la misma ratificación de la beneficiaria ya citada, obrante a folios 176 y 180 y que en caso de mantenerse incólume, se configuraría sin lugar a dudas un enriquecimiento sin causa por parte e las beneficiarias, puesto que ambas fueron satisfechas en sus pretensiones y estarían recibiendo un doble pago”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 57 al 72 y 29 al 54, cdnos. de copias 1 y 4, respectivamente), se establece que las mismas circunstancias fácticas que sirven de sustento a la solicitud de tutela fueron examinadas de manera razonable por los accionados, en la medida en que fueron propuestas como excepciones y nulidades; lo cual permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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