Micelio
T 4700122130002006-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-05-06 Ref: Exp.

No. T-4700122130002006-00273-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por ETILVIA ENRIQUETA ESPELETA VALDEBLANQUEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, personas de la tercera edad, debido proceso, defensa y mínimo vital, pretende la accionante que se le ordene a la autoridad accionada que proceda a reconocerle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su condición de compañera del fallecido Pedro Barliza Contreras y, consecuentemente, se le cancelen las mesadas causadas, “ indexadas, los intereses moratorios y las mesadas adicionales, desde el momento” en que adquirió el derecho. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Espeleta, que la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 132627 de 5 de junio de 1986, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que su poderdante formuló en su condición de compañera permanente del mencionado señor Barliza, Resolución que fue notificada mediante edicto, lo cual resulta extraño, pues la Empresa conoce la dirección de los trabajadores y los beneficiarios de la misma, “ cometiendo una flagrante violación al debido proceso, puesto que la Honorable Corte ha reiterado en más de una ocasión que toda notificación es personal y no se entiende cómo una empresa que posee la hoja de vida del trabajador, desconozca e ignoré el domicilio y residencia del causante ”.

Agrega, que el 20 de octubre de 2005, la señora Espeleta formuló una petición solicitando las prestaciones y la pensión de sobreviviente al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, petición que le fue negada “ e incluso el agotamiento de la vía gubernativa”. Para finalizar dice, que a su patrocinada se le debe conceder el amparo reclamado, pues no tiene seguridad social ni recursos para proveerse su mínimo vital, ya que supera los 80 años de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró, de un lado, que existía temeridad puesto que la actora ya había presentado otra solicitud de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo, autoridad que le amparó su derecho de petición; y de otro, porque “ habiéndose definido de manera negativa la petición de reconocimiento de jubilación y otras prestaciones sociales desde el mes de junio de 1986, no puede ahora la afectada pretender tutela para otros derechos 20 años después de habérsele dicho que no tenía derecho a lo que reclamaba”, situación que riñe con el carácter de la inmediatez con que fue instituida la acción de tutela.

De otro lado, pese a que el a quo manifestó en la parte motiva de la sentencia que no procedía la compulsación de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se dilucidara si el abogado que propuso la tutela había actuado con temeridad, toda vez que en las dos demandas se solicitó el amparo de derechos diferentes, de manera incoherente en la parte resolutiva dispuso la compulsación de copias para el efecto indicado.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que jamás interpuso otra acción de tutela contra el “ Fondo Pasivo- Ministerio de Protección Social, por la misma causa ante la justicia”, pues la anterior atañe únicamente al derecho de petición, lo cual demuestra con el fallo que anexa. Agrega, que el Tribunal incurrió en 3 errores protuberantes “ por culpa de la accionada”, quién les hizo creer que ya existía un fallo sobre la misma causa, lo que no corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución que desestimó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamaba la actora, ésta tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. De modo que, si la actora se demoró un término aproximado a los veinte (20) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el acto del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes.

Además, de tiempo atrás ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto. 3.

De otro lado y pasando a examinar lo referente a la temeridad, de la confrontación de la anterior sentencia (fls. 64 al 68, c.1), con los hechos que sirvieron de sustento a la presente acción (fls.1 al 7, ib. ), se descarta su existencia, pues aquélla se ocupo exclusivamente de la falta de respuesta de una petición que había formulado la señora Espeleta el 20 de octubre de 2005.

Además, la Corte no puede dejar de reprochar la falta de coherencia del a quo, pues mientras que en la parte motiva aseveró que no había razón para compulsar copias para que se investigara al apoderado judicial de la accionante por una presunta temeridad, en la parte resolutiva las ordenó. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado, que denegó el amparo solicitado; y se revocará el numeral 2º, porque a juicio de la Corte no existe temeridad.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: REVOCASE el numeral 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 9 JAAP.

Exp. 4700122130002006-00273-01