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T 4700122130002006-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 470012213000 2006 00272 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por César Rafael Marcucci Díazgrandos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Marta Patricia Campo Valero, en representación de sus menores hijos Mariana, Daniel y Diego Marcucci Campo. 2.

Fundamentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que la juez accionada, “rebelándose” contra su propia determinación, emitida el 3 de febrero de 2006, en virtud de la cual ordenó fraccionar el titulo judicial correspondiente al embargo del 50 % de sus prestaciones, hasta la fecha en que presentó su demanda de tutela, esto es, más de un mes después, no ha realizado la entrega de lo que le corresponde; que a pesar de sus insistentes peticiones en las que le indica la urgencia con que requiere ese dinero para asumir los gastos de alimentación de sus menores hijos, que viene afrontando por fuera del “embargo ilegal” al que ha sido sometido, por “ la deliberada voluntad de contrariar el orden jurídico de la juez”; que independientemente de la mencionada destinación, es su dinero y la juez se lo tiene “ retenido deliberadamente” al no dejar dispuesta dicha entrega en esa oficina judicial, antes de irse realizar los escrutinios de las elecciones del 12 de marzo del año en curso; que “ no hay derecho ” que por su animadversión hacia él, le cause tantos perjuicios al tener que asumir intereses bancarios e incumplir sus obligaciones económicas, porque ella dispone de su dinero “ a su antojo”. 3.

Que además, aún mantiene embargadas sus prestaciones sociales, pues tampoco ha librado el oficio correspondiente de desembargo que ordenó en la citada providencia. 4. Que él también es juez de la República y conforma, como clavero, una comisión escrutadora y sin embargo, dejó “ todos los asuntos de la oficina al día precisamente para no ocasionarle perjuicios a los usuarios del servicio de justicia”; razón por la cual no entiende, porqué la funcionaria judicial accionada no hizo lo mismo; porqué “ esa señora no tiene contención alguna a su actuación irregular y antijurídica dolosa ”; qué “quién se cree que es ella, que puede infringir la ley a su antojo y violar los derechos fundamentales siendo que está obligada es a lo contrario, a protegerlos y defenderlos”. 5.

Manifestó que contra dicha funcionaria ha formulado quejas disciplinarias y denuncias penales con anterioridad y por hechos diferentes; luego es evidente su “animo retaliativo” en su contra, pero ello no justifica que “continúe flagrantemente violando la ley e incurriendo en conductas omisivas y de todo orden, afectando decididamente su deber funcional, pues lo que debe hacer también es declararse impedida si no está en condiciones éticas y morales de administrar justicia ”. 4.

Solicitó que se le ordenara a la juez accionada que le hiciera entrega del referido titulo judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la no entrega del aludido título no obedecía al capricho ni a la arbitrariedad de la funcionaria judicial acusada, sino a las múltiples objeciones y peticiones de las partes que tuvo que resolver previamente, aun cuando ya estaba ordenado su fraccionamiento y entrega; que en cuanto toca con el embargo de las prestaciones sociales, ya se libró el oficio correspondiente el 13 de marzo del año en curso, tres días antes de la presentación de la acción de tutela; que cuestión diferente es que se hubiese mantenido el embargo de la proporción de su salario, que aún es materia de discusión en el ámbito de otra acción de tutela que interpuso el peticionario.

Añadió que consideraba necesario hacerle saber al accionante que debía compostura para referirse a la funcionaria accionada; que si consideraba que sus actuaciones son “ irregulares, antijurídicas y dolosas ”, tenía a su alcance los mecanismos legales para poner en conocimiento de la autoridad competente tales actuaciones, pero debía guardar “respeto y mesura con la autoridad judicial”, previniéndolo en este sentido.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que la violación de sus derechos fundamentales por parte de la juez acusada era “ ostensible, protuberante y evidente”, razón por la cual era procedente el amparo solicitado. Que además, consideraba que expresar en su escrito de tutela “ las opiniones jurídicas referidas a las actuaciones irregulares de la Juez accionada no equivale a que falte al debido respeto y compostura ”, simplemente se trata de que él es un ciudadano colombiano en ejercicio de su derechos que merecen ser protegidos, “ ante el atropello descomunal del que ha sido víctima ”; que la “ mesura y decencia ” de sus expresiones es evidente.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

En el asunto de esta especie, el peticionario de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no hubiese decretado el desembargo de sus prestaciones sociales y que, pese a haber ordenado desde hacía más de un mes, el fraccionamiento de un título de deposito judicial correspondiente al embargo del 50% de éstas, no le hubiere entregado el título que le corresponde por el exceso de dicha medida.

Empero observa la Sala, de un lado, que, como lo advirtió el Tribunal, el ofició de desembargo de las prestaciones sociales del actor lo libró la Secretaria de dicha oficina judicial el 13 de marzo del año en curso; y de otro, que, según lo informó el juzgado a esta instancia, el referido título de deposito judicial le fue entregado a la apoderada judicial del accionante, el día 5 de abril del corriente año; luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2006 00184 -01