CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 07-06-06 Ref: Exp.
No. T. 47001-22-13-000-2006-00271-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MERCEDES ELENA FERGUSSON DE BOLAÑO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. MERCEDES ELENA FERGUSSON DE BOLAÑO, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juez accionado conceder la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió el incidente de desembargo elevado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor EDUARDO BOLAÑO FERGUSSON. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial, que dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Bolaño que cursa en el despacho accionado, con fecha 23 de agosto de 2005 se remitió un oficio a la empresa Técnicas Baltime de Colombia S.A., donde se comunicaba el embargo y retención de los dineros que le correspondieran al ejecutado en la venta de fruta de banano de la finca “La Feliciana”, de la cual era propietario. 2.1.
Acotó que por ser la actora la dueña del bien inmueble referido y quien tiene además el contrato de compraventa de banano con la empresa a la que se le dirigió la comunicación, elevó, mediante escrito del 29 de septiembre de 2005, incidente de desembargo de los dineros que han sido consignados a ordenes del juzgado accionado, por Técnicas de Baltime de Colombia S.A. 2.2.
Continuó diciendo, que el Juzgado Primero Civil del Circuito sin apreciar el contrato de compraventa y el folio de matricula allegados que daban cuenta que el demandado, primero, no era propietario del bien y, segundo, no tenía negocios con la empresa, resolvió el trámite indicando “que con el solo dicho del ejecutante sobre la existencia del mismo es suficiente para decretarlo”; decisión que fue apelada pero el recurso fue negado por no hallarse en listado en el artículo 351 del C.P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, por cuanto “Si bien es cierto que la petente presentó del Incidente dentro del término legal, también es verdad que omitió impetrar la reposición del auto que negó el levantamiento de la medida cautelar y del que declaró improcedente la apelación para poder interponer recurso de queja”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que la tutela les fue negada por el descuido de las partes, olvidando que el objeto del debido proceso es “garantizar el equilibrio armónico de las partes de las partes entre si, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien corresponda…”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto que negó el recurso de apelación que interpuso la incidentante frente a la decisión desestimatoria de la nulidad que había planteado, aquélla tenía a su disposición el recurso queja que consagra el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual no utilizó. Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2006-00271-01