CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp.T.No. 470012213000 2006 00270-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de abril de 2006, mediante la cual el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela promovida por César Rafael Marcucci Díazgrandos en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez acusada al emitir el auto del 10 de febrero de 2006, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de Marta Patricia Campo Valero, madre de sus menores hijos Daniel, Diego y Mariana Marcucci Campo. 2.
Narró el peticionario que instauró proceso ejecutivo de alimentos en contra de la citada demandada con miras a obtener el pago de la suma de $9.690.647.96 junto con sus intereses moratorios, cantidad que le adeudaba por concepto de los gastos de alimentación, educación y recreación de los niños. 3. Que la juzgadora de instancia, sostuvo en dicha providencia que no existía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada, sin tener en cuenta que el título ejecutivo complejo para reclamar obligaciones alimentarias, lo constituía la sentencia de divorcio que le imponía dicha obligación y los recibos de los gastos que efectivamente se causaron y la cuantía de los mismos. 4.
Que contra la providencia cuestionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que le fueron desestimados, pues la funcionaria judicial consideró, para no revocar su decisión, de un lado, que la pretensión debía encausarla “mejor por la vía de un proceso declarativo, mas no por el ejecutivo ” y que el móvil que lo condujo para promover el juicio era más para obtener un provecho propio que en el interés de los menores, y de otro, que el auto recurrido no era susceptible de ser apelado por tratarse de un proceso de única instancia. 5.
Aseveró que sí había instaurado el referido proceso “ en provecho propio”, por cuanto lo que pretendía era “recobrar ” la proporción de los gastos que le correspondían a la demandada y que él tuvo que asumir durante el tiempo que comparte con sus hijos, que es el 40 y hasta el 50% de cada mes calendario; gastos que asume “en exceso”, pues el 50% de su salario se encuentra embargado por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró la progenitora de los menores. 6.
Agregó que si bien, la ejecutada tenía la custodia y el cuidado personal de los niños, ésta la ejercía solamente el 60 o 50% del mes, por cuanto, como ya lo dijo, el resto del tiempo él la asumía “ directa y personalmente”; luego, no era justo que mientras ella incumplía con su obligación de proveer lo necesario “ en materia de alimentos ” durante ese lapso, se le premiara con el “ privilegio ” de iniciar acciones en su contra y a él, en cambio, se le privara de ese derecho por la “arbitrariedad” de la juez accionada que “no descansa en su afán de incurrir en evidentes y protuberantes vías de hecho contrariando el orden jurídico y la justicia en su prístino sentido”. 7.
Solicitó en orden al restablecimiento de su derecho fundamental que se le hicieran a la juez acusada, “ las sugerencias necesarias para orientar su actuación acorde con el orden constitucional y legal”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la decisión emitida por la juez accionada “s e encuadraba dentro de los parámetros de ley ” sin que se vislumbrara una situación irregular que la hiciera incurrir en la vía de hecho que le enrostraba el accionante, pues en ella realizó una evaluación jurídica, refiriéndose a los motivos que la condujeron a abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la demandada.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales era “ ostensible, protuberante y evidente, ante la trasgresión de todo precepto de orden legal y constitucional por parte de la titular de la agencia judicial” que convocó al trámite de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado se desprende que el accionante presentó ante el juzgado acusado demanda ejecutiva contra Martha Patricia Campo Valero, con el fin de obtener, con base en la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre ellos y unos recibos, que se librara mandamiento de pago en contra de aquella, por la suma de $9.690.647.93, correspondientes a la mitad de los gastos de educación, recreación y vestuario asumidos por el actor durante los fines de semana y los días de vacaciones, en los cuales tiene a su cargo a los menores, gastos causados durante el año de 2005 y lo corrido de 2006.
Así mismo, solicitó que se incluyera en la orden de apremio que “ la demanda asumiera el pago del 50% que le corresponde respecto de los gastos de alimentación y recreación de los menores hijos de todos los tiempos a futuro, que el padre desee compartir con ellos”. El Juzgado se abstuvo de librar dicha orden de pago por considerar que los comprobantes de pago que anexó el accionante no constituían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada; amén que la suma pretendida por éste no se refería a las cuotas alimentarias, sino al reembolso de las erogaciones efectuadas por el ejecutante durante el tiempo compartido con los menores.
Y en verdad no se avizora en esas determinaciones capricho alguno, pues de los documentos aportados por el frustrado ejecutante no se advierte de manera resplandeciente la existencia del título ejecutivo por el que reclama. Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley que es de su resorte.
Por supuesto que no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los juzgadores naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2006 00270 -01