CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500263 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente 470012213000200600263 Correspondería desatar la impugnación propuesta por Javier Mauricio Martínez Whisgman, quien actúa como agente oficioso de Felicia Dolores Whisgman de Martínez, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Clínica General del Norte E. P. S., pero se observa que en la primera instancia, surtida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y petición, el accionante solicita ordenar a la accionada que realice las gestiones necesarias con el fin de que se le autorice la cita para el Instituto Cancerológico con todo el lleno de los requisitos exigidos, así como los pasajes de ida y vuelta a la ciudad de Bogotá. II.
Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela que fue presentada el 1º de febrero de 2006 (fls. 1 al 3 del cuaderno del juzgado), correspondió al juzgado 4º civil del circuito de Santa Marta que de oficio adicionó como accionados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de la Protección Social y/o Fosyga, y el 15 de febrero del mismo año dictó sentencia concediendo el amparo solicitado, la cual fue impugnada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Clínica General del Norte E. S. P. y Javier Mauricio Martínez; correspondió al tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, que decretó la nulidad por considerar que al haber vinculado el juez constitucional además al Ministerio de la Protección Social y/o Fosyga, la competencia era del tribunal en primera instancia. Por ello se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 3º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra particulares les serán repartidas a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante el juzgado civil municipal (reparto) de Santa Marta, y no en el juzgado 4º civil del circuito, o tribunal superior de distrito judicial, sala civil-familia, de la misma ciudad, pues va dirigida realmente contra la Clínica del Norte E.S.P., que es una entidad particular y por ello la competencia en materia de tutela corresponde a los funcionarios ya indicados.
No ocurre lo mismo con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de la Protección Social y/o Fosyga, a quienes no se les atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como tal y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades antes nombradas frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados por parte del juzgado 4º civil del circuito y el tribunal no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2006, proferido por el juzgado 4º civil del circuito de Santa Marta que inicialmente imprimió trámite a la tutela, incluidas las actuaciones del tribunal superior de distrito judicial, sala civil-familia, de la misma ciudad, y remítase el expediente a los jueces municipales (reparto) para que se asigne el trámite de la presente acción. III.
Decisión Con base en lo expuesto, se resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los jueces municipales (reparto) de Santa Marta para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen, al juzgado 4º civil del circuito de Santa Marta y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez