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T 4700122130002006-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2006-00258-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el que negó la acción de tutela instaurada por Milciades Enrique Lugo Flórez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y Elisa Ramírez de Tinoco, Ariel, Marta y Rafael Campo Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y consecuentemente pide que se revoque el auto denegatorio de la solicitud de partición, y en su lugar, se nombre el partidor. Adujo, que tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito proceso ejecutivo contra los señores Ariel, Marta Rafael y otros, y dentro del mismo solicitó el embargo de las cuotas que le correspondieran a aquéllos dentro de la sucesión del causante Alonso Campo Archila que se sigue ante el Juzgado accionado, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente.

Ante la parálisis en que se encontraba el proceso, solicitó se decretara la partición para poder hacer efectivos sus derechos, pero el juzgado acogiéndose a lo normado en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil resolvió negar la petición en detrimento de sus intereses, toda vez que como tercero considera tener esa facultad pues los demandados no muestran interés en agilizar el proceso. 2.

El juzgado accionado manifestó que el accionante presentó escrito solicitando el nombramiento de partidor y que se finiquite el proceso de sucesión, solicitud que fue negada por auto de 24 de junio de 2005 en atención a lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que solo podrán pedir la partición el cónyuge sobreviviente o cualquier heredero o legatario, y el accionante no tenía o tiene esas calidades en el sucesorio.

Contra esa providencia interpuso el recurso de reposición que le fue negado por extemporáneo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, por cuanto de un lado, si el accionante consideraba que la determinación a través de la cual se negó su pedimento era errada, lo pertinente era hacer uso adecuado de los recursos procesales para rebatirla, más sin embargo, interpuso el de reposición de manera extemporánea frustrando así la posibilidad de obtener un reexamen de la situación, y de otro que no ha habido ningún tipo de actuación del juzgado accionado que implique desconocimiento de las prerrogativas fundamentales del accionante, en especial la del debido proceso, y que por el contrario, en sus decisiones ha mostrado especial empeño en proteger el ordenamiento jurídico. 4.

El peticionario impugnó el fallo pero no expuso los argumentos en que se apoya. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se observa en consonancia con las consideraciones del fallo recurrido que aquí se respaldan, que el accionante somete el asunto definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sin parar mientes que no basta alegar el revés producido en una decisión judicial, cuando su contrariedad con el derecho por parte alguna se vislumbra; pues nótese, de un lado, que el juzgado accionado sólo se limitó a aplicar el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que establece que a la etapa de la partición se llega a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, condiciones que no pueden predicarse del accionante toda vez que del mismo escrito se infiere que ostenta el grado de acreedor solamente y no de los previstos en la disposición citada, y de otro se observa que el accionante a pesar de haber tenido la oportunidad de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento la queja que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de los intervinientes, y en el presente caso se encuentra que ante la negativa de la partición pedida si bien se presentó el recurso de reposición, éste fue denegado por extemporáneo, luego en esas circunstancias no se vislumbra un obrar arbitrario por parte del juzgador. 2.

En este sentido, es preciso respetar el criterio sostenido por el accionado, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede, amén de que las actuaciones y argumentos expuestos no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos, no siendo además este instrumento el apropiado para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE S.F.T.B. Exp.

N° 47001-22-13-000-2006-00258-01 6