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T 4700122130002006-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17- 05-06 Ref: Exp.

No. T- 4700122130002006-00247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA VICTORIA PEREZ DE ALARCÓN contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Pérez, por intermedio de apoderado judicial reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados a propósito de no haberse dispuesto la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar; decisión que a su juicio se debió haber adoptado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo puntualizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T 606 de 2003, entre otras.

Aduce además, que como el crédito fue concedido para la adquisición de una vivienda de interés social, no se podía liquidar por el sistema UPAC, por expresa prohibición del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, amén de que “ el juez debió devolver la demanda a la parte demandante porque en unas (sic) decía que la demanda era de mayor cuantía y en otra dice que es de menor cuantía.” Consecuentemente pretende, que tras declararse la nulidad de todo lo actuado, se ordene al Banco Granahorrar que presente la reliquidación del crédito de conformidad con el “ fallo del Consejo de Estado, en la sentencia 9280 de 1999 y las sentencias C 383, C 700 de 1999 y C 747 de 1999 ”; para que una vez obtenida aquélla, se disponga la terminación del aludido proceso, aunque no fue iniciado “ antes del 31 de diciembre de 1999, pero la compraventa e hipoteca fueron hechas el día 19- 02-1997 escritura 605, y se ha cancelado la suma de $26.000.000.oo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la queja constitucional, el Tribunal concluyó que no existía la vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, por cuanto el trámite se surtió “ de conformidad con las normas procesales, notificándosele por aviso a la actora y al otro demandado del mandamiento ejecutivo, sin que dentro del término previsto para ello propusiesen las excepciones pertinentes ni formularán recursos contra las decisiones adoptadas durante el aludido juicio ”.

De otro lado señaló, que tampoco existía la nulidad alegada, por cuanto el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, que regulaba lo referente a la vivienda de interés social, fue derogado por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, “ y las obligaciones de que trata este trámite fueron adquiridas en 1997 y 1999”, amén de que no era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso, porque el que se adelanta en contra de la actora fue iniciado en el año 2001 y los créditos fueron convertidos a UVR y reliquidados previamente.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que “ no es cierto que en materia de procesos ejecutivos hipotecarios donde estén en juego el despojo o el disfrute de la vivienda a un Colombiano, bien por ignorancia, bien por falta de recursos, bien por sutileza o engaño del abogado demandante no haya concurrido a defenderla a través de la litis del proceso, pueda estar condenado irremediablemente a perder su vivienda aún cuando en el desarrollo procesal se hayan pretermitido etapas, omitido deberes, incumplido obligaciones o accionado culposamente en contra del interés del demandado, porque con esta lógica se podría decir, que cuando el ejecutado judicialmente no concurra a defenderse puede el Juez desconocer su obligación funcional ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la solicitud de amparo a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo concluyó el a quo, resulta improcedente, pues no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues el aspecto del sistema utilizado para liquidar el crédito, debió haber sido aducido, no solo oportunamente sino en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través de las excepciones que procedían frente al mandamiento de pago.

De modo que, si la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, según se infiere de la lectura de la respectiva sentencia (fls. 64 al 66), omisión que a la postre trae como consecuencia el truncamiento de la posibilidad de la revisión de la sentencia en una segunda instancia, ni tampoco ha solicitado al interior del proceso su terminación, ni planteado la nulidad cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De igual manera, del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinar la vulneración del derecho a la igualdad que se alega, toda vez que en el libelo introductorio no se hace alusión a una situación concreta que permita inferir el desconocimiento de tal prerrogativa constitucional. Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que la autoridad accionada haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por la accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 4. Dilucidado lo anterior, no resulta procedente la protección del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su tutela por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Pérez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 507 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 10 JAAP.

Exp. 4700122130002006-00247-01