CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil seis. Ref.: Exp. T-No: 47001-2213-000-2006-00246-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 29 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se concedió el amparo promovido por Manuel Salvador Flórez Pérez contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -G.I.T.- ANTECEDENTES 1.
Aduciendo vulneración de los derechos del debido proceso, el mínimo vital y el pago oportuno de mesadas pensionales, el accionante pidió que se ordene a la entidad accionada incluirlo en la nómina de pensionados, le pague las mesadas desde julio de 2005 y levante el "código de control" que le impuso al pago de su pensión. 2. Para fundar su demanda expuso que prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia por más de diecisiete años, y venía disfrutando de su pensión durante más de diez años, hasta que mediante la Resolución No. 0482 de 2002, el Ministerio accionado lo excluyó de la nómina pensional, con el argumento de que carecía de título para la pensión, y le impusieron código de control para el pago.
Ha hecho varias solicitudes al accionado, quien debe conservar en sus archivos la historia laboral de los ex-empleados. El 5 de agosto de 2005 allegó al accionado los documentos y soportes de su derecho pensional y le solicitó que se elabore el acto administrativo que lo acredita como pensionado de la empresa, solicitud respondida el 25 de del mismo mes, con escrito donde le dicen que la entidad está estudiando los documentos aportados y los que obran en el archivo, para hacer el análisis jurídico de la situación, luego de lo cual se expedirá la resolución que corresponda, es decir, si la pensión se ajusta a la ley.
En 2002 le habían suspendido el pago, y luego se reanudó, pero nuevamente, desde julio de 2005 le suspendieron la pensión, a pesar de que se presume vigente, ya que no ha sido revocada ni declarada ilegal. 3. El Ministerio accionado respondió la tutela argumentando que al hacer un análisis de las nóminas de pensionados, encontró que varios de éstos figuraban con resolución de reconocimiento en ceros (000), como el accionante, por lo cual se comenzó la búsqueda en los archivos respectivos y hojas de vida, "pues no existía justo título para el desembolso", y el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas recomendó suspender el pago de las pensiones.
Se estableció un "código de control", figura "que aunque mantiene la obligación de girar a la entidad pagadora la pensión de los relacionados, con el objeto de aportar al servicio de salud y que se efectúen las libranzas judiciales, implicaba únicamente la suspensión del pago de la pensión", medida formalizada por Resolución 00482 de 2002, pero no se acudió a la revocatoria directa porque no existía acto administrativo.
Dice el accionado que sólo el acto administrativo de reconocimiento es justo título de la pensión, y el G.I.T. actuó conforme al art. 35-15 del Código Único Disciplinario, según el cual, a todo servidor público le está prohibido reconocer y pagar pensiones irregularmente reconocidas. Le otorgó al accionante un plazo de dos meses para allegar prueba de su derecho, documento que no aportó, y por eso, aunque le había reanudado el pago de la pensión en noviembre de 2003, volvió suspenderla en junio de 2005.
Aclaró que el Consejo de Estado en auto de 3 de febrero de 2005, confirmó fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, que había decretado la nulidad de lo actuado cuando se ordenó suspender los efectos de la resolución 0482 de 2002. Por la vigencia de la resolución y para obtener certeza sobre el justo título, la Coordinación de Pensiones estudia la hoja de vida del accionante, conforme a su turno. 4.
El Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela, y para tal efecto consideró que a pesar de contarse con acción ordinaria laboral, el accionante debe disfrutar del beneficio pensional reconocido hace más de diez años, pues suspenderle el pago viola el principio de la confianza legítima, ya que, además de tratarse de una persona de la tercera edad, la suspensión se había levantado en noviembre de 2003.
No puede aceptarse que el accionante deba esperar largo tiempo para que se estudie su hoja de vida, incluyendo análisis grafológico, y mientras tanto se le suspenda el pago de la pensión, pues tal situación viola el debido proceso y la carga de la prueba es de la administración, como se dijo en la sentencia T-835 de 2005. Así, ordenó al accionado levantar el "código de control" que impuso a la pensión del accionante, y pagarle las mesadas atrasadas y las futuras; también previno al accionado para que sólo pueda suspender el pago con respeto al debido proceso y una vez se hayan agotado las instancias administrativas o judiciales pertinentes. 5.
El ente accionado impugnó el fallo insistiendo con amplitud en los argumentos que expuso al replicar la tutela, es decir, que impuso el "código de control" a la pensión del accionante y suspendió el pago debido a que no aparecía la resolución de reconocimiento, y por tanto, carecía de justo de título, además de que está estudiando la situación del accionante para resolverla, que está en el turno
69. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar porque no se advierte en la actuación del Ministerio de la Protección Social vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se evidencia que el G.I.T. ha dado aplicación a la Resolución No. 482 de 2002 expedida por ese organismo del Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, “ por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesada correspondientes a los ex-trabajadores que carecen de título de derecho pensional”, en la que aparecen enlistados los accionantes por ausencia de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación. De otra parte, la decisión de la Corte Constitucional que se invoca en estas acciones de tutela, fue promovida por otras personas y se observa que la misma solo produce efectos inter-partes y se produjo antes de la decisión del Consejo de Estado que ratificó la legalidad de la precitada resolución, luego no puede cuestionarse la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el G.I.T. Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del accionante, dado que éste no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida; además, las reclamaciones sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria si no logra acreditarse fehacientemente la salvedad preanotada.
Por manera que, en conclusión, como no se observa proceder manifiestamente arbitrario o caprichoso del accionado, deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente denegación de lo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y precedencia anotadas, y en su lugar deniega el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese lo decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. - exp..
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