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T 4700122130002006-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 47001-2213-000-2006-00200-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por Clara Inés Guerra Rivas frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Narra la reclamante que en el proceso de sucesión del causante Rafael Fernando Guerra Mestre, el juzgado de conocimiento se negó a oficiar a varias entidades bancarias, con el fin de establecer la existencia de activos dinerarios -principalmente un CDT por valor de $140’000.000.oo- en cabeza de la cónyuge supérstite, los cuales, aunque fueron omitidos en la demanda, debían ingresar al haber sucesoral.

Agrega que contra esa decisión, que le causa un perjuicio irremediable, interpuso recursos infructuosamente y, en todo caso, acudió con ese fin a los entes financieros directamente, pero éstos no le suministraron información alegando la existencia de una reserva bancaria. Del mismo modo, la accionante anota que el juzgado, con motivaciones que no están ajustadas a derecho, tampoco decretó el embargo del “Colegio Liceo del Caribe”, que se encontraba a nombre del causante, ni el de las cuentas bancarias de su ex cónyuge, y no concedió la apelación contra esa decisión. En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al accionado solicitar a las entidades financieras la información antes referida y decretar el embargo del colegio en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta aseveró que no vulneró los derechos de la promotora del amparo.

Adujo en su apoyo que no decretó el embargo de la “Sociedad Civil Colectiva Liceo del Caribe”, porque no se acredito de manera idónea su existencia y representación. Aseguró también que ha dado respuesta oportuna a las variadas solicitudes de la accionante y que en juicios como el mencionado, no le corresponde al juez hacer las indagaciones que señala aquélla.

Además, dijo que finalmente decretó el embargo del CDT referido en el escrito de tutela y que, en últimas, era durante la diligencia de inventarios y avalúos que debía pedirse la inclusión de bienes en el haber sucesoral. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar los pedimentos de la accionante, el Tribunal sostuvo que el juzgado accionado en últimas sí decretó el embargo del 50% del CDT aludido en el escrito de tutela, de lo que dedujo que “sobre este aspecto que estructura un desconcierto de la petente, no se encuentra configurado ya que la funcionaria judicial accedió a éste”.

En cuanto a la decisión de negar los embargos reclamados por la gestora de la tutela, añadió el Tribunal que aunque no se concedió la apelación contra dicha providencia, en su momento la interesada no interpuso el recurso de queja, por lo que “dejó fenecer la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos Aunado a que el proceso liquidatorio está en trámite en su primera etapa, y puede continuar ejerciendo su defensa”.

Finalmente dijo que no estaban dadas las circunstancias para proteger el derecho a la propiedad por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo anterior porque, en su criterio, el examen del Tribunal no fue cuidadoso y exhaustivo, pues no vio su situación de indefensión, ni percató que el accionado violó el derecho al debido proceso por no conceder una apelación que era completamente procedente.

Aseguró también que su reclamo se extendía no sólo al CDT, sino además a los otros dineros depositados en las entidades financieras a nombre de la ex cónyuge del causante, quien ha guardado silencio sobre sus activos. Por último afirmó que en este caso, ante el silencio de la cónyuge supérstite y de las entidades bancarias, no se podían determinar los bienes a repartir sin ayuda del juez, circunstancias que imponían la protección de sus derechos, incluso el de propiedad, para que así no se desconocieran sus derechos herenciales.

CONSIDERACIONES 1, La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Ahora, que si lo censurado por esta vía son providencias o actuaciones judiciales, tiénese por establecido que la protección sólo puede ser brindada cuando se incurre en una vía de hecho, esto es, en una actividad de contemplación fáctico o jurídica, ponderación probatoria, interpretación normativa o aplicación de consecuencias jurídicas que, precisamente por su absurdidad y su desaliño con el ordenamiento vigente, desdice de la función judicial y abre la posibilidad para que el juez de tutela entre a adoptar las medidas correctivas del caso, en defensa de las garantías superiores. 2.

En lo que aquí respecta, juzga la Corte que las súplicas elevadas por la gestora de la tutela no pueden ser acogidas, en la medida en que las decisiones del juzgado contra el cual se interpuso la acción, no caen en el campo de la irrazonabilidad. En tal sentido, es de advertir que las determinaciones que aquí se opugnan, tuvieron sustento en argumentos que, aunque no sean compartidos por la accionante, reflejan un análisis hermenéutico atendible y acompasan con las situaciones de hecho planteadas.

Ello sin contar con que el accionante también puede propiciar, oportunamente, la elaboración de inventarios y avalúos adicionales, así como el decreto de embargos posteriores, una vez se superen las deficiencias advertidas por el juzgado accionado. 3. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 47001-2213-000-2006-00200-01 _1202878250.bin

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