Micelio
T 4700122130002006-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 306 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2006-00199-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Sara Royer de Palacio contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia Area de Pensiones.

ANTECEDENTES I. La accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al pago oportuno de la mesada pensional, a la justicia y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia se le ordene incluirla en nómina de pensionados, se levante el código de control que se impuso al pago de su pensión y le cancelen las mesadas causadas desde el mes de julio de 2005.

Manifiesta que el 12 de septiembre de 1979 mediante resolución No. 128702 la empresa Puertos de Colombia –Terminal marítimo de Santa Marta, reconoció al señor Justino Palacio Martínez pensión de jubilación la cual se confirmó por resolución 244427 de 22 de octubre del mismo año; pero con su muerte se le reconoció el derecho de sustitución pensional; que después de veinte años de estar gozando del derecho, la entidad accionada la excluyó de nómina argumentando que carecía de título de derecho pensional e imponiéndole un código de control a su mesada.

Ante esa situación se trasladó a la ciudad de Bogotá y allegó las copias de las resoluciones de pensión de jubilación de su esposo y la respectiva sustitución pensional, la cual una vez aportados levantó la medida y ordenó al consorcio FOPEC reanudar el pago. Que mediante oficio GPSPC-CG-728 de 19 de julio de 2005 se le comunicó que se solicitó nuevamente al consorcio suspender la cancelación de las mesadas pensionales, argumentando que el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en una demanda que cursaba en contra de la resolución 00482 de 15 de julio de 2002 a través de la cual se le excluyó de nómina de pensionados por no encontrarse el acto administrativo que le reconoció el derecho.

Que el 2 de agosto de 2005, la misma entidad por medio de la coordinación del área administrativa, le envió a la tutelante fotocopia de la resolución No.128983 de 7 de enero de 1980 siendo esta idéntica a la que le reconoció la sustitución pensional, quedando en evidencia el desorden de la entidad accionada. 2. El Ministerio accionado manifestó, en síntesis, que la suspensión del pago de la mesada de la accionante, obedece a la aplicación de la resolución 482 de 2002, la cual ordena dicha suspensión a todos aquellos trabajadores y beneficiarios de pensión de sobrevivientes relacionados en este acto administrativo que permanezcan en nómina con número y fecha de resolución en ceros y que no posean resolución de reconocimiento de pensión como ocurre en este caso donde además ni siquiera se ha cumplido con el requisito de aportar los documentos necesarios para iniciar el trámite ordinario, y el hecho de que la accionante no haga parte del proceso seguido en contra de la resolución 482 de 2002, no significa que deba dársele un tratamiento preferencial.

Anota que la resolución mencionada se encuentra en firme toda vez que con el auto del Consejo de Estado proferido el 3 de febrero de 2005, se confirmó el auto de 16 de diciembre de 2003 expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a su vez declaró la nulidad de todo lo actuado, cuando en su momento ordenó suspender los efectos de la resolución 482 de 2002, de la cual hace parte la accionante y en la que se fundamenta la suspensión del pago de la mesada. 3.

El Tribunal para conceder la protección dijo que debe tenerse en cuenta que en este evento la accionante venía disfrutando de su pensión desde el 7 de enero de 1980 cuando mediante la resolución No.128983 se le reconoció la sustitución pensional lo que hace suponer que en su momento se hubiesen estudiado y analizado los documentos que aportó para efectos del reconocimiento y no a estas alturas afirmar como lo hace el coordinador, que la accionante no tiene “justo título para el pago que se venía haciendo”, cuando precisamente en oficio de 2 de agosto de 2005 se da respuesta a una petición ejecutada por la petente en tutela de 10 de julio de 2001 en donde la entidad accionada le remite las copias de las dos resoluciones cuestionadas.

Advierte que si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 impone el deber de verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de pensiones o prestaciones económicas, y que en caso de concluirse que éstos se obtuvieron con documentación falsa procede la revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, el trámite debe adelantarse con respeto del debido proceso, sin que mientras tanto pueda dejar de cancelarse la prestación debida, afectándole su mínimo vital, porque a favor de la beneficiaria obra la presunción de inocencia. 4.

El Ministerio accionado impugna expresando no estar de acuerdo con la decisión (folios 105 a 115). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, revisada la actuación surtida, encuentra que si bien el Tribunal Constitucional consideró que la actuación de la entidad accionada es violatoria de los derechos al debido proceso y mínimo vital de la accionante, por cuanto aunque es cierto que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 impone el deber de verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de pensiones o prestaciones económicas, y que en caso de concluirse que éstos se obtuvieron con documentación falsa procede la revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, el trámite debe adelantarse con el respeto del debido proceso, sin que mientras tanto pueda dejar de cancelarse la prestación debida, porque a favor de la beneficiaria obra la presunción de inocencia, también lo es que en el caso particular la entidad accionada se limitó a dar cumplimiento a la resolución No.482 de 2002, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, “por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesadas correspondientes a los extrabajadores que carecen de título de derecho pensional”, y que precisamente en el mes de julio de 2005 al efectuar una nueva observación de la nómina de pensionados, se encontró que la accionante figura con número y fecha de resolución de pensión en ceros; así mismo que revisada la hoja de vida del extrabajador no se encontró la resolución “original” de reconocimiento de pensión, luego en tales circunstancias no se observa en la actuación ningún proceder manifiestamente arbitrario de la entidad accionada ni que actuara impulsada por su exclusivo y deliberado capricho, debiéndose por tanto revocar el fallo motivo de revisión para, en su lugar, denegar la concesión del amparo. 2.- En reciente ocasión y en un trámite que guarda similitud con el presente, esta Sala dijo “ (…) Por el contrario, se evidencia que el G.I.T. ha dado aplicación a la Resolución No.482 de 2002 expedida por ese organismo del Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, “por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesadas correspondientes a los ex trabajadores que carecen de título de derecho pensional”, en la que aparecen enlistados los accionantes por ausencia de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación. ‘De otra parte, los gestores del amparo invocan en su favor una decisión de la Corte Constitucional que fue promovida por otras personas y se observa que la misma solo produce efectos interpartes y se produjo antes de la decisión del Consejo de Estado que ratificó la legalidad de la precitada resolución, luego no puede cuestionarse la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el G.I.T. ‘Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de los gestores del amparo dado que estos no demostraron en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida; además, las reclamaciones sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria si no logra acreditarse fehacientemente la salvedad preanotada.

(…)” (Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp. 01210-01). 3. Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sala Civil – Familia, dispondrá lo conducente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega la tutela impetrada. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.

Notifíquese esta decisión a la accionante mediante telegrama; al accionado mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2006-00199-01