CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002006-00190-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME MENDOZA GONZÁLEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA y el señor WILLIAM ALFONSO MENDOZA GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, pretende el accionante que se declare la nulidad de la actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra desde el 18 de mayo de 2004, a fin de que éste se suspenda para que se proceda a la reliquidación o la aceptación de la ya presentada, y se de por terminado el proceso.
Adicionalmente, como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble para que no se cause un perjuicio irremediable. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que suscribió obligación hipotecaria con el Banco Davivienda el 30 de abril de 2002, al entrar en mora, el banco le promovió proceso ejecutivo donde se libró mandamiento de pago el 18 de mayo de 2004 y se decretó medida de embargo y secuestro sobre su inmueble; nunca fue informado de la supuesta notificación de la orden de pago ni se agotaron los medios para notificarlo personalmente, pues si no lo encontraban, debieron volver en otras oportunidades.
Aduce que, el 23 de julio de 2004 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble, el avalúo del mismo y la liquidación del crédito, sin que se hubiera hecho la diligencia de secuestro del bien; el 3 de diciembre de 2004, se adjudicó a la entidad bancaria el inmueble sin que se hubiere tenido las sentencias de la Corte Constitucional, haciendo necesario nueva liquidación del crédito.
Informa que, el juzgado accionado le acaba de negar la nulidad que solicitó, que si bien es cierto, todavía tiene mecanismo legal, como es el recurso de apelación, éste se concede en el efecto diferido, por lo que se demora mucho tiempo en resolver, mientras tanto, le quitan su vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar el amparo deprecado por cuanto, en lo referente a la notificación, tuvo la oportunidad de alegarlo como nulidad cuando entró a ser parte en el proceso y no lo hizo; en relación a que la sentencia del 23 de julio de 2004 se profirió sin haberse realizado la diligencia de secuestro, según lo preceptuado por el artículo 555 del C. P. C., numeral 6° inciso 2°, no es necesario para pronunciar el fallo, sin embargo, en este caso, la diligencia se llevó a cabo el 8 de julio de 2004; frente a la liquidación adicional del crédito presentada, observó que existe apelación ante el mismo Tribunal, por lo que no hace ningún pronunciamiento, ya que no se trata de decisiones paralelas; y finalmente, en lo atinente a la terminación del proceso en virtud del artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999, tenía que estar en curso el proceso ejecutivo hipotecario para el momento de expedición de la ley, pero este no es el caso, por que este trámite fue iniciado a partir del 2004, además, el actor reconoce que tiene otros recursos para hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Reitera la protección de sus derechos, con una explicación de lo que se entiende por el derecho fundamental al debido proceso, cuestionando en suma, el hecho de que si la notificación se realizó por aviso, por qué no se le nombró un curador ad litem ? CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De entrada debe precisarse, que a pesar de que el actor invocó la vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad, como quiera que su inconformidad proviene de la iniciación y trámite del proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco Davivienda, según se desprende de lo pretendido y de los hechos narrados que dieron origen a esta acción, surge evidente por tanto, que debe ser a la luz del debido proceso que se aborde el estudio. 3.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 4. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la manera como fue notificado el actor dentro del proceso hipotecario, una vez concurrió al mismo, debió plantear la correspondiente nulidad en los términos del inciso 6° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; de otra parte, como lo reconoce el accionante, y así lo evidenció el Tribunal, para la fecha en que se interpuso esta tutela, se encontraba en trámite la apelación, frente al auto que resolvió la objeción a la liquidación adicional del crédito, de la cual se queja.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, o lo hace de manera paralela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De otra parte, el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.
Como lo evidenció el Tribunal al examinar el expediente que contiene el trámite en cuestión, se establece que aquél lejos está de cumplir las condiciones mencionadas, pues se agotaron las etapas propias del juicio hipotecario. De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo. 6.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 4700122130002006-00190-01