CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 470012213000 2006 00184 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la funcionaria acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Marta Patricia Campo Valero, en representación de sus menores hijos Mariana, Daniel y Diego Marcucci Campo. 2.
Expuso el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la juez accionada, sin hacer “ un estudio de fondo y congruente” de cada una de las peticiones que elevó los días 21 de octubre de 2005, 13, 16, 18, 24, 25, 27, 30 de enero y 1º de febrero de 2006, mediante auto del 3 de febrero del año en curso, tuvo por resueltos sus pedimentos. 2.
Aseveró que no existe proceso alguno, en el que hubiese sido fijada la cuota alimentaria en favor de sus menores hijos, puesto que en la sentencia que decretó el divorcio de su matrimonio civil, se dispuso que los gastos de los niños serian asumidos por los padres por partes iguales, y el acuerdo de divorcio que se allegó no fue aprobado en dicha providencia. 3.
Que pese a lo anterior, la juez de conocimiento, por medio de la providencia del 3 de febrero de 2006, mantuvo el embargo del 50% de sus ingresos salariales, circunstancia que le impide prestarle la atención especializada que requiere uno de sus hijos y que es “muy costosa”, pues el restante de sus ingresos lo debe destinar al pago del colegio, y a la alimentación y recreación de los menores durante el tiempo que comparte con ellos (12 días al mes). 4.
Solicitó que se compulsaran las copias necesarias para que se adelanten la investigaciones disciplinarias, que sean del caso, contra la juez accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento, de un lado, en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general el derecho de petición no procede para actuaciones judiciales; y del otro, en que si lo que trataba de sostener el accionante era que, en su calidad de demandado dentro del aludido proceso de alimentos, le ha exigido a la juez de conocimiento que “realice actos procesales, sin encontrar adecuado pronunciamiento judicial”, tampoco por ese aspecto, se le ha violado el debido proceso, pues, según lo constató en la inspección que realizó al expediente, el juzgado, mediante providencia del 3 de febrero del año en curso, le resolvió “lo atinente” a los memoriales que presentó el actor, precisando que algunos de los temas planteados son ajenos al proceso ejecutivo, como, por ejemplo, la custodia de los menores, la regulación de las visitas, el valor de la cuota alimentaria que debe asumir en el futuro, etc.
Advirtió el Tribunal que era necesario tener en cuenta que el accionante presentó una “serie de memoriales”, en varios de los cuales insistió en los mismos temas, “ con inusitada frecuencia, a punto tal que el 17 de enero hizo dos presentaciones, mientras que los demás se hicieron casi con un día de por medio, lo cual situaba a la juez en imposibilidad de dedicarse exclusivamente a su resolución, abandonado así los otros procesos a su cargo”, razón por la cual podía afirmarse que resolvió, “ dentro de términos prudentes”, las solicitudes de actor.
Añadió que relativamente a la petición del actor de que se compulsaran copias para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias contra la juez acusada, “ no encontraba el menor asomo de falta disciplinaria en la aludida funcionaria”; pero que si él consideraba lo contrario, podía presentar directamente “ las denuncias que estime del caso ”, como lo hiciera en pasadas oportunidades, según lo manifestó la juzgadora en la diligencia de inspección, llevada a cabo por esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que con la simple mención del objeto de una petición, en un auto interlocutorio, sin pronunciarse de fondo en la parte resolutiva, como lo hizo la juez acusada, no podía “ un servidor del Estado estimar que ha atendido cabalmente un derecho de petición ”; menos aún cuando el objeto de sus solicitudes no siempre fue el mismo y los planteamientos esbozados están apoyados “ en cuestiones jurídicamente atendibles, que merecen, en salvaguarda de los derechos fundamentales, un pronunciamiento responsable de la funcionaria requerida y la búsqueda del orden pedido”.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en armonía con la de la Corte Constitucional que en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002, 27 de abril de 2005).
En el presente asunto, observa la Sala que según se desprende de las copias aportadas, las diferentes solicitudes elevadas por el actor, fueron resueltas por la juez accionada, mediante el auto del 3 de febrero de 2006, como lo sostuvo el Tribunal, pues en dicha providencia se refirió a cada uno de los memoriales allegados por éste, al decir que “en los visibles a folios 201, 206 y 2009 plantea un conflicto con la representante de los menores respecto de la custodia de éstos y los gastos de educación de los mismos, asunto que es completamente extraño al juicio ejecutivo que aquí se surte, razón por la cual debe acudir a las vías procesales expeditas para obtener solución a su problemática”; que referente a la solicitud de que se le aclarara cuál era el monto que debía sufragar por concepto de la cuota alimentaria “ se le responde que se esté a lo que acordó con la representante de los ejecutantes en el acuerdo que conjuntamente adosaron a la demanda de divorcio”; que en lo concerniente con la culminación de proceso y la devolución del saldo que resultó en su favor con la liquidación del crédito, “ se le precisa que este dinero ha estado a su disposición ” y que “como ya se saldó la obligación cobrada, se ordenará que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre las prestaciones sociales del ejecutado, manteniéndose, sin embargo, respecto del 50% de su salario para garantizar el pago de las cuotas alimentarias que se causen para los menores en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el art. 153 –1 del Código del Menor”.
Y, ello es así, que el mismo accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, por no estar de acuerdo, entre otros, con que se mantuviera la medida cautelar sobre su salario; decisión que mantuvo el juzgado, por medio del proveído del 3 de marzo del año en curso; amén que aun cuando en la parte resolutiva de aquella providencia -3 de febrero de 2006- únicamente se hubiese consignado que “téngase por resueltos los memoriales presentados por el ejecutado, según se precisó en la parte considerativa”, no puede entenderse, como lo pretende el actor, que no hubo un pronunciamiento de fondo, dado que bien es sabido, que la parte motiva y resolutiva de las providencias conforman un todo.
Relativamente al reproche que enfila contra el juzgado por mantener el embargo de su salario, cuestión a la se refería en una de sus peticiones, observa la Sala que el actor, según lo informó el Juzgado, elevó otra solicitud tendiente a obtener el levantamiento de la cautela, la cual está pendiente de decisión por cuanto la funcionaria de conocimiento, mediante proveído del 4 de mayo del año en curso se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, caso en el cual el proceso se suspende (art. 154 del C.P. C.); luego, por este aspecto, resulta prematuro efectuar algún pronunciamiento en torno a la acusación. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2006 00184 -01