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T 4700122130002006-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2006-00177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Alfredo José Cadavid García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en ese sentido solicita que se ordene al juez décimo civil municipal abstenerse de dar cumplimiento a la providencia emanada del juzgado accionado, hasta tanto se resuelva la acción de tutela.

Aduce que ante el juzgado municipal presentó demanda verbal de reducción o pérdida de intereses contra el Banco Colmena; que las excepciones de falta de competencia y de trámite de un proceso diferente al que corresponde propuestas por la entidad demandada se declararon no probadas, providencia que el banco recurrió y en apelación el accionado revocó. 2.

El titular del Juzgado demandado remitió copia de la providencia atacada. (Folio 53). 3. El tribunal negó el amparo deprecado porque el accionado no incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del inferior funcional y declarar la falta de competencia de éste, por razón del fenómeno de la cosa juzgada creada por la conclusión del proceso hipotecario. 4.

El accionante impugna en extenso escrito en el que aduce, en síntesis, que “las decisiones de la jurisdicción ordinaria no obligan al juez de tutela y que la cosa juzgada que ampara dichas decisiones no limita el pronunciamiento del juez de tutela”. (Folio 71). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, concluye la Sala, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, que no se presentó la vía de hecho denunciada en el escrito de tutela; basta decir que el proceso verbal fue promovido por el accionante después de proferida sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

En efecto, el fundamento capital sobre el que se estructura la solicitud de amparo, estriba en que el juzgado del circuito accionado al revocar la decisión del a-quo pretermitió íntegramente la instancia y lo dejó sin defensa porque no se tramitó finalmente el proceso verbal de regulación o pérdida de intereses, el mismo que formuló el accionante después de proferirse la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario; asunto sobre el que basta con traer a colación el contenido del artículo 492 del C. de P. C., para advertir la sinrazón de la queja aquí elevada, pues con claridad meridiana la norma consagra que “ Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”, y agrega que “Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido”.

(Subraya fuera de texto). De donde se sigue que, por haberse tramitado con anterioridad el proceso ejecutivo hipotecario, el ejecutado puede hacer valer de la regulación o pérdida de intereses dentro del término para proponer excepciones, y por lo mismo, ninguna irregularidad procesal puede endilgarse al accionado, lo que a su vez excluye la vulneración del derecho al debido proceso. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp.47001-22-13-000-2006-00177-01