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T 4700122130002006-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alba Emidia Ruiz de Solano frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Puso de presente la accionante que en el proceso de separación de bienes que promovió contra Alberto José Solano Dávila, el juzgado accionado dictó sentencia el 28 de abril de 2004 (fl. 13-14 cd. 1) y dispuso negar las pretensiones, acto con el cual desconoció que las partes habían suscrito un acuerdo el 8 de junio de 2003 (fl. 15-16 cd. 1) que oportunamente se puso en conocimiento del juzgado y en cuya virtud se levantaron las medidas cautelares.

Esa decisión, según añadió, le causa perjuicios morales y económicos, pues se quedó sin cuota de gananciales en la sociedad conyugal. En consecuencia, pidió que, en procura de proteger sus derechos fundamentales, se deje sin efecto dicha providencia judicial. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta memoró la actuación adelantada y adujo que levantó las medidas cautelares en el referido proceso porque así lo solicitaron las partes.

Añadió que el acuerdo referido por la accionante condicionaba la terminación del proceso a la firma de una escritura pública de la cual nada supo, que por auto de 25 de enero de 2004 “estimó que ante la inasistencia de las partes -a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C.- no podía otorgarse valor probatorio al compromiso en razón a que se hacía imposible determinar si efectivamente se había cumplido lo establecido (sic) los extremos procesales en tal documento”, que no se daban las exigencias legales para suspender el juicio y que negó a las pretensiones porque no había pruebas que las acreditaran.

Finalmente dijo que la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 no fue objeto de apelación, a pesar de que tal recurso era procedente, LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues encontró que la accionante no apeló el fallo que ahora controvierte por esta vía, lo cual descartaba la procedencia del amparo LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, alegando que aunque pudo apelar, existen fallas protuberantes que constituyen vías de hecho, toda vez que se realizó una valoración contraevidente de los elementos de juicio que reposaban en el proceso, más aun cuando, conforme dijo, “el objeto del acuerdo de voluntades, consistía en que la juez, fallara de conformidad a lo pactado bilateralmente en aras a que me correspondiera lo que legalmente me corresponde en cuanto los bienes referenciados en ese pacto, y que esto era plena prueba para que se accediera a lo pretendido”.

Agregó, además, que en la actualidad no tiene otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES Al rompe denota la Corte que la tutela interpuesta por Alba Emidia Ruiz de Solano está indefectiblemente signada por la improcedencia, como quiera que la accionante contó con la posibilidad cierta y efectiva, de impugnar por vía de apelación la sentencia que ahora es objeto de sus cuestionamientos.

Desde luego que la existencia de ese medio de defensa judicial de carácter ordinario, era suficiente para no acceder a las súplicas recabadas en el escrito de tutela, por así disponerlo expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que sólo hasta ahora se hace patente la inconformidad de la accionante contra el fallo de 20 de abril de 2005, lo que descarta la trasgresión inmediata e inminente de sus derechos fundamentales, porque como ha dicho la Corte, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), a lo cual agregó recientemente que “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Entonces, por tales circunstancias, y porque tampoco es predicable un proceder antojadizo o arbitrario del juez accionado, se confirmará el fallo de tutela que es materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante promovió una demanda de separación de bienes contra su cónyuge · En el transcurso del proceso, las partes suscribieron un acuerdo para separar sus bienes, y pidieron el levantamiento de las medidas cautelares · El juez levantó las medidas cautelares.

Como las partes no asistieron a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., ni acreditaron el cumplimiento del acuerdo celebrado, el juez continuó el proceso y dictó sentencia desfavorable a la demandante, por falta de pruebas · La demandante no apeló. · La tutela se niega por improcedente, al haber desaprovechado la apelación. Vence 24 de abril de 2006 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 47001-2213-000-2006-00151-01 _1202878250.bin