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T 4700122130002006-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1970Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00148-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosario Luz Sinning frente al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Contó la accionante que promovió un proceso de filiación en contra de los herederos de Fernando Julio Fernández González, citando como demandada a Cenaida Beleño Turizo, quien tenía la calidad de compañera permanente del fallecido. Sin embargo, el juzgado de conocimiento la excluyó del proceso, por no demostrar tal calidad mediante sentencia. Por ende, Cenaida Beleño Turizo inició un proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial contra los herederos determinados de Fernando Julio Fernández González, y en esa actuación, el juzgado accionado acogió las pretensiones mediante sentencia de 1º de diciembre de 2005, sin tener en cuenta que no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, pues la conciliación allegada se adelantó ante una autoridad que no era la competente de acuerdo con el domicilio de las partes.

Añadió que este último proceso se tramitó como verbal, cuando debió adelantarse como ordinario, amén que no se agotaron las etapas del artículo 101 del C. de P. C. y dejaron de decretarse pruebas. Además indicó que al tratar de intervenir, en calidad de tercero, nunca se le definió su calidad de litisconsorte, ni le corrieron traslado de la demanda.

Finalmente dijo que el apoderado de Cenaida Beleño Turizo actuó en el juicio de declaración de sociedad patrimonial representando a ambas partes simultáneamente, con lo cual violó el Decreto 196 de 1970. Con fundamento en lo anterior, pidió anular esa decisión judicial y compulsar copias para las respectivas investigaciones disciplinarias y penales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado expresó que la misma accionante, en su proceso de filiación, demandó a Cenaida Beleño Turizo como compañera permanente del causante. Sin embargo, dijo, esta última fue excluida de esa actuación por no haberse reconocido mediante sentencia tal calidad, lo que motivó que iniciara el proceso ordinario que ahora es motivo de censura.

Además, durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. todos los demandados determinados se allanaron a las pretensiones, por lo que dictó sentencia declarando la existencia de la sociedad patrimonial entre Cenaida Beleño Turizo y Fernando Julio Fernández González. Por último dijo que sí se cumplió el requisito de procedibilidad previsto por la Ley 640 de 2001, que el proceso se tramitó como ordinario, que el despacho nunca reconoció al abogado de la demandante como mandatario judicial de los demandados, pues éste sustituyó el poder “en otro abogado quien fue el que contestó la demanda”, y que los memoriales de la accionante para que fuera reconocida como litisconsorte no recibieron pronunciamiento porque no se pasaron al despacho antes de la sentencia, pese a lo cual aseguró que la accionante en todo caso carecía de legitimidad para intervenir, toda vez que no era heredera reconocida de Fernando Julio Fernández González, pues no ha sido declarada su paternidad mediante sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, pues estimó que la accionante no estaba legitimada para elevar reclamos contra una actuación en la cual no era parte ni tercero, pues no se encontraba dentro de los herederos determinados contra quienes se promovió la demanda.

Del mismo modo, el Tribunal ordenó compulsar copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el proceder del abogado de Cenaida Beleño Turizo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal aduciendo que sí tenía legitimidad e interés para formular la acción de tutela y lograr el control constitucional del a actuación del juzgado.

Añadió que en ese proceso no se integró debidamente el contradictorio, pues no se le reconoció como litisconsorte a pesar de que lo solicitó oportunamente y tenía interés para recurrir “debido a su expectativa de derecho de hija no reconocida del causante”. CONSIDERACIONES En comienzo, advierte la Corte que la accionante, por esta vía, controvierte el trámite procesal y la sentencia proferida en un juicio en el cual no fue citada como parte, lo que denota su falta de legitimación para incoar la presente tutela.

De hecho, su intervención en el referido proceso se limitó a una solicitud de notificación de la demanda, alegando un eventual interés que no acreditó en debida forma, pues ninguna prueba acompaño a tal pedimento. Además, tampoco precisó la forma de intervención procesal que justificaría su arribo a esa actuación judicial. Todo lo anterior deja ver que no se quebrantó el derecho al debido proceso de la gestora del amparo por las irregularidades que denunció en el escrito de tutela, en tanto que, frente a ella, por su actual calidad de eventual heredera, ninguna afrenta pudo causar una actividad judicial dirigida contra sujetos que si tienen la condición de causabientes determinados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante inició un proceso de filiación contra los herederos de Fernando Julio Fernández González, y dentro de ellos, citó a su compañera permanente, Cenaida Beleño Turizo contra los herederos de Fernando Julio Fernández González. · Como de ese proceso fue excluida Cenaida Beleño Turizo, ésta inició otro juicio para que se declarara la sociedad patrimonial, pero sólo demandó a los herederos determinados. · Éstos comparecieron al proceso a través del mismo apoderado de la demandante, se notificaron por conducta concluyente y, a través de un abogado sustituto, contestaron la demanda y se allanaron a las pretensiones. · La accionante pidió que, en su carácter de tercero se le notificara la demanda, pero nada se dijo sobre tal petición. · En audiencia del artículo 101 del C. de P. C., el juzgado ratificó personalmente los allanamientos de las partes, y con fecha de ese mismo día, dictó sentencia acogiendo las pretensiones. · La accionante presentó tutela por la vulneración de su debido proceso, pero el Tribunal de Santa Marta negó el amparo, aduciendo que la accionante no era parte ni tercero en el referido juicio. · En sede de impugnación, se confirma la tutela, fundamentalmente porque la accionante no tiene la calidad de parte o de tercero en el juicio cuyo trámite controvierte.

Vence 25 de abril de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00148-01 _1202878250.bin