Micelio
T 4700122130002006-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2006-00102-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00102-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de 7 de febrero de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta en la tutela promovida por José Hernán Durán Melo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

Aduciendo vulneración del derecho al subsidio de vivienda, solicita ordenar de manera perentoria la adjudicación del mencionado auxilio y a la entidad de control que adelante la investigación del caso para efecto de las responsabilidades penales y disciplinarias. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que va dirigida realmente contra el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, que es una entidad con personería jurídica del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.

No ocurre lo mismo con los demás entes involucrados, a quienes, como se desprende claramente de las peticiones, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma, circunstancias que por demás vienen advertidas en el fallo recurrido.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Santa Marta para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez