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T 4700122130002006-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2006 00065 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por AQUILINO PRIETO FERNÁNDEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actuó por conducto de apoderado judicial, demando la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado y el banco acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por dicha entidad financiera. 2.

Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que el banco, en el año de 1998, le otorgó un crédito por la suma de $22.000.000, para adquirir su vivienda, el cual se pactó en UPAC; que posteriormente, la entidad de manera unilateral, sin su consentimiento y “sin aviso alguno implementó a su crédito el nuevo sistema de amortización en UVR, denominado ‘cuota creciente mensualmente cíclica por periodos anuales’, omitiendo los parámetros de la sentencia C-955/00 de a Corte Constitucional”; que como la modificación efectuada por el banco, lo colocó “en una situación de atraso” en el pago de as cuotas, éste inició el referido proceso ejecutivo que culminó con el remate de su vivienda. 3.

Que el juzgado accionado, “en una clara vía de hecho” y con desconocimiento de la citada sentencia, admitió la demanda, profirió sentencia condenatoria en su contra, ordenó el remate del inmueble hipotecado, que finalmente le fue adjudicado a la entidad ejecutante; ya que no tuvo “dinero para pagar a un abogado que lo defendiera”. 4. Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se “deje sin efectos toda la actuación adelantada” dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, y que se la ordenara al banco “volver las cosas al estado original”, es decir, antes de a conversión del crédito en UVR y se fijen las cuotas en pesos, tal como se pactó en la escritura de hipoteca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que el 24 de septiembre de 2001, que le fue notificado personalmente al demandado (accionante) el 28 de mayo de 2002; que posteriormente, el 11 de junio de 2002, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Advirtió el sentenciador de primer grado, que el peticionario, pese a que se notificó de la orden de pago, “guardó total silencio y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de tres largos años en los cuales se rituó el trámite ejecutivo hipotecario por los lindes de la normatividad que rige esta clase de asuntos, sin que demostrara inquietud por la demanda que se le había instaurado, lo que denota que dejó precluir las oportunidades que le brinda la ley, lo que quiere decir que el presunto afectado contaba con un suplir con la utilización de esta vía”.

Concluyó, entonces, que el amparo solicitado resultaba improcedente y en consecuencia debía ser denegada la acción invocada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, en que tanto el banco como el juzgado, incurrieron en la vulneración de los derechos constitucionales cuya protección reclama, por cuanto, de un lado, la entidad, no le informó sobre a redominación del crédito a UVR y el nuevo sistema de amortización de la obligación; y de otro, la funcionaria judicial no debió tramitar el proceso.

CONSIDERACIONES Además que han transcurrido, más de dos años desde que se remató el inmueble y de haberse efectuado la entrega de este al rematante – 1º de agosto y 26 de septiembre de 2003, respectivamente-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que ya se remató el inmueble y se efectuó la entrega a la entidad adjudicataria, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.

T No. 2006 00065 -01