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T 4700122130002006-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Miriam Millán Suárez frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que en el proceso ejecutivo que instauró contra de Roberto Uribe Campuzano y la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S. en C., el a quo libró despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de Bogotá con el fin de que se notificara la orden de apremio a la sociedad demandada.

Agregó que dicha gestión correspondió por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, quien pese a que se pagaron oportunamente las expensas del caso, no realizó la notificación aduciendo que el despacho comisorio no incluía el termino para que compareciera el demandado al proceso, por lo que devolvió la comisión mediante oficio de 9 de abril de 2003.

Dijo, además, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta nunca contestó ni puso en conocimiento de la ejecutante esa comunicación y sólo hasta que se envío un citatorio de notificación a la ejecutada, de acuerdo con la reforma del C. de P. C., esta última compareció al proceso y formuló la excepción de prescripción del cheque sometido a recaudo judicial, la cual fue acogida mediante sentencia de 25 de julio de 2005, no por causas atribuibles a la demandante, sino por la negligencia de los funcionarios judiciales, quienes con su proceder impidieron que operara la interrupción prevista en el artículo 90 del C. de P. C. Finalmente señaló que la respuesta del comisionado sólo se dio a conocer cuando la ejecutada había propuesto excepciones, que no debió acogerse la prescripción, que la sentencia era incongruente porque el juez condenó a la demandante al pago de perjuicios pese a que tal cosa no se solicitó, y que el recurso de alzada que formuló contra esa providencia, fue desatado adversamente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta mediante fallo de 14 de octubre de 2005, sin que se hubieran analizado sus argumentos, es decir, que hubo falta de motivación. Por ende, pidió que se protejan sus derechos fundamentales, para que se revoquen las sentencias acusadas y se siga adelante la ejecución. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta adujo que el expediente contentivo del proceso referido por el accionante ya no se encontraba en esa dependencia judicial, y dijo atenerse a la actuación allí adelantada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de aseverar que la accionante no solicitó el impulso de la actuación y que le “faltó diligencia para lograr el cometido” pues remitió tardíamente el despacho comisorio para la notificación de la demandada y nada hizo para que fuera devuelto en tiempo a fin de que se corrigiera el yerro del que adolecía, por lo que fue por su falta de esmero que se agotó el término de 120 días previsto en el artículo 90 del C. de P. C. Agregó que aun aplicando la reforma introducida a ese precepto por la Ley 794 de 2003, tampoco se logró la suspensión civil de la prescripción, puesto que la citación a la ejecutada se realizó después de pasado un año del proferimiento del mandamiento ejecutivo, de donde concluyó que el juez que dio trámite a la alzada no hizo más que acudir a una sana interpretación para confirmar la decisión de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que se revocara la decisión anterior, la accionante alegó que no se le puede endilgar a su apoderado el fracaso de la notificación, pues la negligencia provino del juzgado municipal.

Aseguró, además, que para analizar la prescripción sólo debieron tenerse en cuenta las normas vigentes al momento de su solicitud, que el despacho comisorio se envió con suficiente antelación y que era el comitente quien debía responder el requerimiento de comisionado. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, las decisiones judiciales que por esta vía se controvierten, en virtud de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción alegada en el proceso ejecutivo de la accionante contra de Roberto Uribe Campuzano y la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S. en C., están sustentadas en argumentaciones que no pueden tacharse de absurdas o irrazonables, pues allí se abordaron con reposado criterio los tópicos propios de la controversia y se analizaron a espacio los aspectos que aparecen expuestos en el escrito de tutela en relación con la aplicación del artículo 90 del C. de P. C. Eso indica, a no dudar, que el entendimiento de los juzgados contra los cuales se dirige la acción no configura ninguna vía de hecho, lo que por contera marca la suerte desfavorable de las súplicas del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la acción de amparo constitucional lejos está de representar un nuevo marco de decisión para revivir debates agotados definitivamente en las instancias legalmente previstas por la ley.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la gestora del amparo, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante aduce que, por errores del a quo, dejó de practicarse oportunamente la notificación de una demandada en un proceso ejecutivo, y a consecuencia de ello, cuando ésta concurrió al proceso, formuló la prescripción y salió airosa. · La tutela se niega en primera instancia porque hubo negligencia de su parte, y por lo mismo, el fallo se ajusta a derecho. · Ese fallo se confirma porque los temas invocados corresponden al escrutinio de los jueces de instancia y porque, en la decisión censurada, no hubo vía de hecho.

Vence 17 de abril de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 47001-2213-000-2006-00049-01 _1202878250.bin