CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 200600042 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Expediente No.470012213000200600042 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Elvia Becerra Riátiga contra el fallo de 31 de enero de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil, dentro de la tutela promovida por la impugnante contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, -Fonvivienda-.
Aduciendo vulneración de derechos fundamentales presuntamente conculcados por las entidades accionadas, solicita que se ordene de manera perentoria la adjudicación del subsidio, y a la entidad de control pertinente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior de Santa Marta, sala civil, dado que va dirigida realmente contra el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, que es una entidad con personería jurídica del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
No ocurre lo mismo con la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a quienes, como se desprende claramente de las peticiones, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto, se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Santa Marta (reparto) para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez