Micelio
T 4700122130002006-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2467 de 2005Ley 387 de 1997Ley 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 470012213000-2006-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Judith Esther Castiblanco Borrego contra el Presidente de la República, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Director Ejecutivo de Fonvivienda.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental a una vivienda digna, dada su condición de desplazada junto con su familia, presuntamente vulnerado por los accionados al no resolver favorablemente una solicitud de concesión de subsidio para vivienda que dice haber formulado oportunamente. Narró que en agosto de 2004 se inscribió junto con su grupo familiar para obtener un subsidio de vivienda de la “bolsa” para familias desplazadas, entregó toda la documentación requerida dentro de los plazos fijados por el gobierno. A la fecha no ha sido adjudicado el subsidio por parte de Fonvivienda, a pesar que la Corte Constitucional señaló un plazo perentorio para que se les solucionara el problema de vivienda a los tutelantes de Fundayude, mediante sentencia T-025.

Solicitó que se ordene la adjudicación del subsidio de vivienda y a su vez requiera a la entidad de control pertinente, con el fin de que adelante la investigación de las responsabilidades penales o disciplinarias a que hubiere lugar. 2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó no ser la autoridad competente para responder a los hechos del libelo incoatorio, como quiera que la competencia ha sido delegada a la Red de Solidaridad Social hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, conforme al Decreto 2467 de 2005.

En relación con los planes de vivienda, la competencia es de Fonvivienda, organismo creado por Ley 555 de 2003. 2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial en respuesta a la tutela precisó que el ente encargado de atender lo relativo a la asignación de los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adscrito a ese Ministerio, dotado de personería jurídica y facultado a través de su representante legal para ejercer la representación judicial y extrajudicial. 2.2.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante y por ello se opone a las pretensiones formuladas porque la interesada no se ha postulado ni se encuentra inscrita dentro de los planes de subsidio familiar o dentro de algún programa de atención en vivienda para desplazados. Para acceder a esa modalidad de subsidio el candidato debe postularse y cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

Esa entidad debe ceñirse a unos procedimientos establecidos y la accionante no figura en la base de datos ni se ha postulado en ninguna de las convocatorias que han abierto. 3. La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela porque para ser beneficiario del subsidio de vivienda se debe seguir un procedimiento que la accionante no ha cumplido, tal como lo certificó Fonvivienda, así como no demostró durante la actuación haber presentado solicitud alguna en ese sentido. 4.

La petente impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitante aspira acceder en su condición de desplazada, extensiva a su familia, al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Fonvivienda y acude directamente a la tutela para que se ordene a esa entidad que se le conceda ese beneficio.

De acuerdo con la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000, para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. En el caso concreto, la accionante no acreditó la condición de desplazada ni que hubiese solicitado a Fonvivienda o alguna Caja de Compensación Familiar la inserción en el programa de otorgamiento de subsidio de vivienda, tampoco que hubiese solicitado el apoyo de la Red de Solidaridad (hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), para adelantar las gestiones orientadas a obtener una respuesta frente a su pretensión. El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia. De acuerdo con lo dicho, deberá confirmarse el fallo impugnado dentro de este asunto constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 470012213000-2006-00041-01