CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006) Ref.: 4700122130002006-00040-01 Sería apropiado resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero anterior, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se denegó la acción de tutela instaurada por LUZ DARY RODRIGUEZ HERRERA contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Si bien el amparo constitucional se impetró frente a la Presidencia y el Ministerio enunciados, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tales autoridades, puesto que la queja constitucional radica en que pese a haber aplicado en el mes de agosto de 2004 para obtener el subsidio familiar de vivienda como familia desplazada, a la fecha de radicación de la acción, no se ha efectuado la adjudicación del señalado beneficio por parte de FONVIVIENDA.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra los acotados entes, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
Por lo que si en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de tales entidades -Presidencia y Ministerio-, habida cuenta que a éste no le compete adjudicar los subsidios pretendidos, pues como lo explicó en su respuesta no es un ente ejecutor y la entidad encargada de materializar la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social, es el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente con representación legal propia, cumple destacar que se incurrió en vicio procesal. 2.
Al punto, téngase en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma, de donde se desprende que las reglas de competencia allí previstas logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se desprende que citado Tribunal que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del señalado Decreto 1382, que asignó a "los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito o con categoría de tales (reparto) de Santa Marta, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Santa Marta, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 5 C.I.J.J Exp. 00040-01