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T 4700122130002005-01084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06 Ref: Exp.

No. T- 4700122130002005-01084-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por DELSY CECILIA MONTENEGRO CASTRO contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, pretende la accionante que la entidad accionada vuelva las cosas a su estado original, no aumente el plazo de la obligación, la mantenga en pesos y ajuste los pagos a lo convenido. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que el 6 de agosto de 1999, el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó un préstamo para adquisición de vivienda, que habría de cancelarse en el término de quince años en 180 cuotas mensuales; el 5 de agosto de 2002, recibió oficio del fondo mencionado informándole que a su crédito le aplicaría un nuevo sistema de amortización en UVR, por lo que de forma unilateral modificó las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial, aumentando también el número de cuotas, lo que la ha colocado en una situación de atraso en el pago de las cuotas, razón para que curse proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde se ha fijado fecha para el remate de su vivienda.

Agrega que, la mora en el pago de las cuotas del inmueble hipotecado a la entidad acusada, se originó como consecuencia de la no cancelación de su sueldo y cesantías acumuladas de los cuatro últimos años. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado pues además de la posición dominante del Fondo, la función de esa entidad está íntimamente relacionada con los fines estatales y con el artículo 51 de la C.N.; utilizando la sentencia T-7903/04 de la Corte Constitucional, precisó que el cambio de las condiciones iniciales del contrato de mutuo sin consulta o aceptación del usuario del crédito, afecta el principio de la buena fe contenida en el artículo 83 ibídem, lo que sumado a la posición dominante del fondo respecto a sus afiliados, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, en este caso asociado con el de la vivienda digna, ambos susceptibles de garantizarse por medio de acción de tutela.

De otra parte, el juzgado vinculado oficiosamente, no ha efectuado ningún acto propio de lesión, ya que únicamente se ha limitado a realizar una ejecución hipotecaria en la forma señalada en el código de la materia. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el fondo accionado impugna el fallo, por cuanto no vulneró el derecho al debido proceso pues comunicó a la accionante desde el año 2002 el cambio en el sistema, además la requirió para que se acercara a la entidad en caso de no estar de acuerdo y no lo hizo.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De entrada debe precisarse, que a pesar de que se invocó la vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad, como quiera que la inconformidad de la actora proviene de la iniciación y trámite del proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Fondo Nacional de Ahorro, según se desprende de lo pretendido y de los hechos narrados que dieron origen a esta acción, surge evidente por tanto, que debe ser a la luz del debido proceso que se aborde el estudio. 3.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 4. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir el mandamiento de pago pudo proponer excepciones de mérito, además de interponer recurso de reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió haber presentado en su oportunidad, lo cual no hizo, pues guardó silencio durante el traslado que se le hizo de la demanda, según se desprende de las copias del proceso que se allegaron por el juzgado a esta instancia, es decir, nada de lo que alega discutió en el proceso.

Adicionalmente, debe verse que los términos tanto de la demanda como del mandamiento de pago, fueron en pesos y no en UVR. De otro lado, contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido, no se fijó fecha para el remate del inmueble, pues al momento de interponerse la presente acción, aún no se había dictado sentencia. De modo que, si la accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo de los derechos a la vivienda digna, la igualdad y el debido proceso invocados por la actora frente al Fondo Nacional de Ahorro y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 4700122130002005-01084-01