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T 4700122130002005-01082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2005-01082-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el que negó la acción de tutela presentada por el señor Efraín Jiménez Campo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Efraín Jiménez Alvarado.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso “y cualquier otro que se considere amenazado”, y en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de alimentos entre mayores y levantar las medidas cautelares; y que además se ordene al accionado que se abstenga de entregar los títulos judiciales al demandante y que le restituya el que fue entregado a su hijo, toda vez que los alimentos provisionales solo preceden “en menores de edad”.

Adujo que Efraín Jiménez Alvarado lo demandó por alimentos, que la demanda fue inadmitida y sin haber sido subsanada se admitió y se decretaron alimentos provisionales en cuantía del 20 % de la pensión y demás emolumentos; que notificado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda el que fue denegado. Agregó que como tiene a su cargo a 4 hijos más y a la esposa, el porcentaje que legalmente le corresponde es de 8.33 %, y que la constancia de estudios aportada lo fue para el momento de presentación de la demanda sin que a la fecha se tenga certeza de que su hijo haya continuado con los estudios. 2.

La titular del juzgado accionado manifestó que la demanda inicialmente se inadmitió porque las pretensiones estaban encaminadas a que se librara mandamiento de pago, al paso que los hechos daban cuenta de una demanda de fijación de alimentos, que subsanado el defecto la admitió y dispuso el traslado para el ministerio público; que negó el recurso interpuesto por el demandado por extemporáneo y porque el apoderado carecía de poder; y que la acción de tutela es improcedente porque en el proceso el accionante puede rebatir las acciones que lo perjudiquen.

(Folios 78 a 81). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada por improcedente al no advertir en la actuación del juez accionado ningún proceder arbitrario y agregó que todas las cuestiones que se traen a colación por esta vía son susceptibles de argumentación en el proceso de alimentos a través de los medios de defensa que la ley otorga a las partes. 4.

El apoderado del accionante impugna, reiterando su alegato inicial. (Folios 101 a 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente evento, previamente nota la Sala que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio fue extemporáneo (folios 76 y 77) y desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso. 2.

La queja referida a que en esta clase de procesos no se permite decretar alimentos provisionales, se encuentra inédita puesto que existe norma expresa que así lo permite, y los reparos que hace en torno a la cuantía de cuota alimentaria fijada, la regulación de la misma en atención a la existencia de otros alimentarios a su cargo, el certificado de estudios que obra en el expediente y, en fin, todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el interior del proceso de alimentos a fin de buscar la protección debida allí, pues como es sabido, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria. 3.

En el anterior orden de ideas, el accionante no podía aspirar que su demanda hubiera sido resuelta de otra manera por el Tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2005-01082-01