CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4700122130002005-01080-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por MARÍA CLARA DANGOND OROZCO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, habida cuenta que el despacho accionado en sentencia de 7 de octubre de 2004 (fol. 46) declaró que Esther Fernández de Castro es la dueña de la casa ubicada en la carrera 12 # 8-29 de Ciénaga, así como de sus anexidades y ordenó restituirle la posesión que ella viene ejerciendo sobre tal propiedad, decisión que adoptó sin tener en cuenta que en ese mismo Juzgado estaba en curso la demanda de declaración de pertenencia que promovió respecto del aludido inmueble; añade que tampoco advirtió el carácter principal del juicio iniciado por ella, aspecto que lo hace prevalecer sobre el reivindicatorio; por esas circunstancias, prosigue, está en riesgo de perder la vivienda que posee, sin posibilidad de acceder a otra a causa de su avanzada edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la accionante propuso dentro del proceso reivindicatorio la excepción de prescripción de la acción, la cual no fue acogida en la sentencia; que contra esa decisión interpuso apelación a la postre declarada desierta por el ad quem debido a falta de sustentación; y que omitió solicitar la suspensión de aquel juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por cuanto no adujo el reclamante las razones de la apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el litigio atinente a la reivindicación ni solicitó la suspensión del mismo hasta cuando se fallara la demanda de pertenencia. LA IMPUGNACIÓN Para fundamentar su disentimiento con ese pronunciamiento adujo que como el despacho accionado conocía de la existencia de los dos procesos, ha debido aún de oficio suspender el reivindicatorio para que primero se decidiera el relativo a la usucapión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que, cual lo informó el funcionario accionado (fols. 118 a 120) y lo consideró el Tribunal (fols. 138 a 144), la accionante pudo utilizar dentro de la respectiva actuación procesal los instrumentos ordinarios de defensa, entre ellos, la interposición y debida sustentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio que desechó la excepción de prescripción de la acción propuesta por ella, así como solicitar en el momento oportuno la suspensión de ese juicio hasta cuando se finiquitara el de pertenencia, medios de defensa viables a no dudarlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 351, inciso 1°, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, todo encaminado al efectivo ejercicio de sus garantías superiores ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en pigricia y los dilapidó, es inadmisible pretender controvertir por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales la gestión adelantada por el citado juzgador, como quiera que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados por las partes, por ser éstos perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, ni para establecer una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 4700122130002005-01080-01