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T 4700122130002005-01079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 47001 22 13 000 2005 01079 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por EDITH MARÍA CASTRO de MARTÍNEZ, en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad PINTURAS & ELECTRICOS LTDA. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y BANCAFE.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, actuando en nombre propio y en calidad de representante de la citada sociedad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los denunciados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la mencionada entidad financiera. 2.

Expuso, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la sociedad que representa, la cual está conformada únicamente por ella, su esposo y sus tres hijos, le solicitó al banco accionado que le otorgara un crédito con el fin de adquirir una vivienda para la familia, cuya aprobación le fue notificada mediante comunicación del 9 de mayo de 1997; que ni en esa fecha ni durante los años posteriores a su ejecución, el banco acreedor les informó que la sociedad compradora que “no podía ser beneficiada del crédito para vivienda o que el crédito otorgado carecía de ese carácter”. 3.

Que como el inmueble objeto de litigio, siempre ha sido utilizado como residencia de su familia, asociado con el hecho de que el plazo otorgado era de 20 años, la taza del interés de 14%, condiciones que correspondían a las características de un crédito para vivienda, siempre tuvieron “ la certeza de haber solicitado y adquirido un crédito para compra de vivienda familiar”. 4.

Que en estas circunstancia, tenía derecho a que el banco practicara la reliquidación del crédito y una vez efectuada, el juzgado debía decretar la terminación del proceso que fue iniciado en 1997, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los fallos emanados de la Corte Constitucional. 5. Aseveró que la razón que fue esgrimida tanto por el juzgado como la entidad financiera, para no cumplir “ con sus respectivos deberes en torno al tema planteado, es la creencia de que el crédito otorgado a la empresa no tiene el carácter de crédito para vivienda por cuanto las personas jurídicas no pueden ser titulares del crédito para compra de vivienda ”; sin embargo, la citada ley no contiene en forma expresa o tácita tal prohibición. 6.

Solicitó, en orden a que se restablezcan sus derechos fundamentales invocados, que se ordene al juzgado accionado que decrete la terminación del referido proceso ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la acción constitucional, negó el amparo pedido con sustento en que la accionante no hizo uso de los medios de los mecanismos legales establecidos para hacer valer sus intereses, así dejó vencer el término para cuestionar el proveído del 17 de agosto de 2005, por medio del cual el juzgado acusado le negó la petición que elevó por los mismos motivos por los que ahora se queja.

Agregó que en lo que toca con la aplicación de las prerrogativas consagradas en Ley de Vivienda con el fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, cobijan “ únicamente a las personas naturales, más no así a las jurídicas, las cuales al ser una ficción legal, sin existencia corpórea propiamente dicha, no les dable tener una vivienda como tal, aunque pueden tener sedes, pero éstas no participan de la categoría que brinda el citado derecho fundamental”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntala su inconformidad con el fallo impugnado en que no era justo ni equitativo que los jueces de la República, como lo hizo el Tribunal, le atribuyan a la Ley 546 de 1999, “alcances que no fueron expresamente previstos en el texto de la misma como el hecho de la supuesta prohibición a las personas jurídicas de ser titulares eventuales de un crédito para compra de vivienda individual, mucho más cuando este proviene del sistema anterior”; luego, tiene derecho a que su crédito por haber sido adquirido para comprar la casa de habitación de su familia, sea objeto de los beneficios consagrados en dicha ley.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según lo constató el Tribunal, la peticionaria no cuestionó, en oportunidad, la providencia que decidió la nulidad que formuló con similares argumentos a los que aquí expone. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.

De otra parte, es del caso recordar que no es arbitrario inferir que la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraidas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de éstas, que debían ser, además, reliquidadas de acuerdo con los parámetros que fijó; amén que los deudores podían acordar con las entidades financieras la reestructuración del crédito; obligación que, por supuesto no se extiende a las sociedades comerciales, como tampoco obliga al juez a “suspender” esta clase de procesos bajo el pretexto de que el inmueble hipotecado es la “vivienda” de los miembros de la sociedad ejecutada.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 01079-01