CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 470012213000200501064-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Lourdes del Carmen Martínez Vega en representación de sus menores hijas María Laura y María Alejandra Otero Martínez, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Lourdes del Carmen Martínez Vega en representación de sus menores hijas María Laura y María Alejandra Otero Martínez solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, dentro del proceso de alimentos instaurado contra José Pablo Otero Montalvo, por no mantener el auto admisorio de la demanda de fijación de alimentos instaurado en nombre de sus hijas, que fue objeto de reposición del demandado, bajo la consideración de que el proceso que se debía adelantar era el de aumento de la cuota alimentaria y no el de fijación planteado en el libelo incoatorio.
Narró la gestora del amparo que presentó demanda de “fijación” de alimentos contra el progenitor de sus dos hijas menores de edad, el juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado quien acudió al despacho y se notificó personalmente e interpuso recurso de reposición argumentando que venía cumpliendo con su obligación alimentaria en la suma de $700.000.oo y por ello la acción a promover no era la de “fijación” sino la de “aumento” de la misma.
La actora insistió en la demanda genitoria al descorrer el traslado del recurso y le manifestó al juzgado que era imposible solicitar aumento porque no existía un fallo judicial o acto conciliatorio que cuantificara el monto de la pensión alimentaria. Añadió que la juez dispuso mediante auto de 31 de octubre de 2005 que “ la acción que debió incoarse era otra, la revisión de cuota alimentaria, valga decir aumento de cuota ”, lo cual constituye una vía de hecho porque el demandado efectúa los aportes de manera voluntaria, es decir cuando estima hacerlo, solicitó en la demanda tasación acorde con sus capacidades y la necesidad de las beneficiarias e incremento de acuerdo con el costo de la vida o con el incremento salarial.
La demandante interpuso recurso de reposición y apelación que le fueron denegados por improcedentes, lo cual condujo a la formulación de la demanda de tutela. 2. José Pablo Otero Montalvo contestó la acción de tutela y planteó que el problema jurídico radica en establecer si “estando confesado por la actora, que su demandado por alimentos viene entregando una cuota de alimentos, es posible recurrir a la justicia en fijación de cuota alimentaria” o “ si la revisión de cuota de alimentos requiere de una sentencia de alimentos o puede estar fundada en los hechos”, sostiene que la vía procesal no es la de fijación, con mayor razón si existe un acta de conciliación ante un ente autorizado por ley para esos eventos.
Allegó efectivamente un acta de audiencia con las mismas partes de este amparo ante la defensoría del Centro Zonal Santa Marta 3, de 4 de marzo de 2003 -fls. 20 a 23- en la que se determinó “PRIMERO: aprobar la conciliación a que han llegado las partes consistente en el señor José Pablo Otero Montalvo, aportará una cuota del 33,2% (de la cuota alimentaria de (sic) por ley se debe a los alimentantes) correspondiente al sueldo, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales.
El señor José Pablo se compromete a aportar una cuota de $500.000.oo pesos mensuales, que es mas del porcentaje que le corresponde por ley. Suma que será consignada los mes de mes (sic) en la cuenta de Granahorrar a nombre de la madre”. Allegó además el alimentante copias de un proceso ejecutivo promovido contra él con base en esa acta, en el cual inicialmente libró el juzgado mandamiento ejecutivo pero al ser impugnado ese proveído por el demandado, lo revocó, pues concluyó que no se configuraba un título ejecutivo suficientemente claro –Art. 488 C. de P. C.-, requisito que no podía obviar para la procedibilidad de esa clase de asuntos.
Agregó que la actora acepta que le está suministrando una cuota de $700.000.oo, la cual reajustó voluntariamente porque ante el ICBF se había fijado en $500.000.oo y ha cumplido rigurosamente cuando se efectúan los pagos para la rama judicial dada su condición de juez, allegó comprobantes de consignación de las mesadas correspondientes. En esas condiciones no es factible demandar la fijación sino el aumento de la cuota. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó la tutela por estimar que al margen de la discusión sobre si el acta de conciliación extrajudicial suscrita por las partes el 4 de marzo de 2003 presta o no mérito ejecutivo, lo cierto es que el padre se comprometió a aportar los alimentos de sus hijas, en virtud de lo cual les está suministrando la suma de $700.000.oo -fls. 20 a 23 del cuad. 1- y si en la demanda se persigue la condena del alimentante “en cuantía y proporción del 50% de todos sus ingresos y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba en calidad de funcionario de la Rama Judicial, ”, lo procedente es un juicio de aumento de cuota pero nunca de fijación. Además que la demandante presentó ante el juzgado de conocimiento un escrito subsanando el defecto mencionado por la juez, en el sentido que se tramite el proceso como de aumento de cuota.
De manera que la tutela es improcedente. 4. La promotora de la acción impugnó la sentencia, con fundamento en que el Tribunal se apoyó en pruebas que pertenecen a un proceso ejecutivo “ ya finalizado” que no hacen parte del proceso de fijación de cuota alimentaria. Guardó silencio sobre lo dicho por el Tribunal en el sentido que ella ya había subsanado la demanda ante el juzgado de conocimiento. 5.
La juez accionada remitió a esta Sala copia del auto de 31 de octubre de 2005, mediante el cual dispuso reponer el de 4 del mismo mes y determinó inadmitir la demanda con fundamento en el numeral 4º del artículo 85 C. de P. C., así como del auto de 18 noviembre de 2005, que rechazó por improcedente la reposición y subsidiaria apelación de esta última decisión. Igualmente, remitió copia de memorial radicado el 24 de noviembre de 2005 en virtud del cual manifiesta la actora que “ aceptamos subsanar la demanda en los términos solicitados por el despacho de la señora Juez Tercero de Familia, es decir, solicitando se transforme el presente proceso en un proceso (sic) de “aumento de cuota alimentaria”.
Con base en esta manifestación la juez de conocimiento dictó un auto de 15 de diciembre de 2005 en el que consideró que respecto de la específica pretensión de “ aumento de cuota alimentaria” no se ha agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal, por lo que determinó rechazar la demanda presentada por Lourdes del Carmen Martínez Vega, contra José Pablo Otero Montalvo –Art. 40 Ley 640 de 1991-.
En certificación adicional informó la funcionaria que contra ese auto no se interpuso ningún recurso y se halla debidamente ejecutoriado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la presente acción de tutela es patente porque en el curso de la misma se estableció que las partes sí habían suscrito un acta extraprocesal de conciliación el 4 de marzo de 2003, -fl. 104 a 107 cuad. 1- en una Defensoría de Familia de Santa Marta, en la que llegaron a un acuerdo sobre el cumplimiento de la prestación alimentaria por parte del progenitor de las menores María Alejandra y María Laura Otero Martínez, que si bien admitía interpretaciones disímiles tuvo una ejecución mediante el pago mensual, por parte del alimentante, en la cuantía de $500.000.oo determinada en el acta correspondiente, suma que fue reajustada y en al actualidad asciende a $700.000.oo.
Así las cosas, como el alimentante viene cumpliendo en esa forma con lo establecido en la referida audiencia, la inconformidad de la progenitora de las menores orientada a modificar las condiciones en que fácticamente se da ese cumplimiento, debe ser ventilada a través de un proceso de revisión de cuota alimentaria. De otra parte, obsérvese que la demandante presentó ante el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de 2005 un escrito en el que manifestó que subsanaba la demanda modificando su pretensión inicial de fijación de cuota alimentaria por la de aumento de la misma.
El juzgado con base en ello dispuso el rechazo para que se surta la conciliación pre-judicial como requisito de procedibilidad, no agotado frente a esta última pretensión; ese proveído de 15 de diciembre de 2005 no fue impugnado y quedó debidamente ejecutoriado, con lo cual surge una nueva situación jurídico procesal que implica que nos encontremos ante un hecho superado frente a lo que constituía el objeto de la presente acción. De lo expuesto se colige que el amparo deprecado es manifiestamente improcedente y, por ello deberá confirmarse la decisión del a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T - No.470012213000200501064-01