OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2005-01037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el que negó la acción de tutela instaurada por la Iglesia Concilio Evangélico Templo Bíblico Casa del Avivamiento contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente y los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, todos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Javier Alfonso Figueroa Triana.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que “se desconozca y/o se tenga como improcedente el concepto 0046 emitido por el DADMA de Santa Marta” el que fue emitido dentro del trámite de tutela adelantado en su contra ante los juzgados mencionados, y que, en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción de tutela adelantada en contra de esa iglesia por el señor Javier Alfonso Figueroa Triana.
(Folio 8) 2. El apoderado de la congregación accionante, aduce que mediante fallo de 3 de agosto de 2005 el juzgado quinto civil municipal de Santa Marta concedió una acción de tutela en contra de la iglesia que representa, ordenándole al representante legal de la misma que se abstuviera de realizar emisiones sonoras en niveles que superaran los 65 decibeles diurno y los 45 en horario nocturno; fallo que impugnado confirmó el juzgado primero civil del circuito de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2005, con fundamento en un concepto emanado del DADMA contrario a la resolución número 6321 de 1983 del Ministerio de Salud, y el que no les fue notificado, por lo que les fue vulnerado el debido proceso.
Alegó, que no obstante “los fallos de tutela en contra de sus intereses” no habían iniciado ninguna acción en contra de los accionados, pero que por el pronunciamiento del juzgado quinto civil municipal el 18 de octubre de 2005 en el que sancionó con 3 días de arresto por desacato al representante legal de la iglesia, pastor Juan Modesto Guerrero, “nos hemos visto en la necesidad de presentar esta tutela”, (folio 2), aún cuando esperan que en consulta esta sanción sea revocada. 3.
El tribunal negó la protección constitucional reclamada, porque demás de que no cabe controvertir mediante acción de tutela una sentencia proferida en ejercicio de la petición de amparo, también se ataca lo decidido en el incidente de desacato sin precisar cuál es la actuación que configura la vulneración violación del debido proceso en este incidente. 4.
El apoderado de la accionante impugna el fallo reiterando, en síntesis, los motivos de la protección solicitada. (Folios 132 a 144). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió un amparo constitucional.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, (folio 3 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija el fallo dictado por el despacho accionado. 2. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01 de 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01 de 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
En cuanto hace relación al incidente por desacato, además de que sobre éste no se concreta ninguna queja, en la información recibida del juzgado quinto civil municipal de Santa Marta (folio 3 del cuaderno de la Corte) se observa que actualmente se encuentra en trámite. 4. Siendo pues notable que este caso se trata de acción de tutela contra tutela frente a la cual se agotó el trámite correspondiente, no puede pretender la congregación accionante que nuevamente se revise la decisión anterior; de allí que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2005-01037-01